Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001870

ASUNTO : EP01-P-2007-001870

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal encargada de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.S., contra los Ciudadanos: A.B.C., F.M., P.A. ROZZO MONTILLA Y YEFFI G.R.R., por la presunta comisión del Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión de los imputados de autos como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, 4.- y se consulte a través del Sistema Iuris 2000, si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad ante los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, y de ser así se deje constancia en acta el número del expediente y el delito por el cual se le sigue tal proceso.

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

A.B.C., Venezolano, de 29 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas; fecha de nacimiento 14/01/1978; soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachiller, titular de la cédula de identidad N° V- 14.867.050, (no porta) hijo de B.B.R. (V) y de Maria victoria Castillo (V), domiciliado en Barrio Las Flores, calle 1, casa S/N, de color azul, colinda con los muros del rió; Socopo Municipio A.J. deS., Barinas Estado Barinas; F.M., Venezolano, de 34 años de edad, natural de Cúcuta Colombia; fecha de nacimiento 10/02/1973; soltera, de ocupación comerciante, grado de instrucción analfabeta, no tiene cédula de identidad, hijo de C.R.M. (V) y de P.C. (F), domiciliado en barrio Las Flores, calle 1, casa S/N, de color azul, colinda con los muros del rió; Socopo Municipio A.J. deS., Estado Barinas; P.A.R.M., Venezolano, de 37 años de edad, natural de Barinas; fecha de nacimiento 24/10/1969; soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachiller, titular de la cédula de identidad N° V- 9.355.417, (no porta) hijo de P.R. (V) y de M.M. (V), domiciliado en Urb. barrio Las Flores, calle 1, casa S/N, de color azul, colinda con los muros del rió; Socopo Municipio A.J. deS., Estado Barinas Y YEFFI G.R.R., Venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal; fecha de nacimiento 24/08/1974; soltero, de ocupación pintor artístico, grado de instrucción Sexto Grado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.727.955, (no porta) hijo de R.R. (V) y de M.R. (V), domiciliado en Pregonero Estado Táchira, sector Montaña baja, finca ; actualmente de transito por Socopo Comedor Popular de Socopo, teléfono del padre 0416-076.32.98;

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados: A.B.C., F.M., P.A. ROZZO MONTILLA Y YEFFI G.R.R., ya identificados, el hecho de que en fecha20 de febrero de 2007, siendo las =6:40 horas de la mañana, los funcionarios: Distinguidos: C.R., Cgeicy sw la C.S.M., A.R.R. y E.J.G.P.; Agentes; J.B.R.O., A.M.M.M.C.C. y W.A.G., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policial, zona N° 10 DE ÉSTE Estado Barinas. En atención a una orden de Allanamiento de fecha: 13 sw Ferero de 2007, emanada del Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, se trasladaron hasta la siguiente Dirección: Barrio Las Flores, Calle 01, con carrera uno, punto de referencia diagonal al Bar “Mis Esfuerzos”, vía a los muros de contención del río Socopo, casa color azúl puertas y ventanas de color blanco, donde reside una Ciudadana de nombre: F.M., así como su concubino de nombre: Balois un adolescente y cuatro niñosy en la parte trasera del inmueble a dos Ciuadadanos; Acompañados los funcionarios señalados por dos testigos de nombre: GONZALEZ RIVAS L.A. Y CORREA H.L.F., una vez en la referida Dirección se comunicaron con la Ciudadana; F.M., quien manifestó encontrarse en el inmueble en condición de propietaria, residencia esta en la cual se encontró: Cinco (05) Trozos de pitillos transparentes sellados en sus extremos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita conocida como cocaína.; dos (02) trozos de pitillos transparente sellado en sus extremos contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita conocida como cocaína; un (01) trozo de pitillo transparente sellado contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita conocida como cocaína, y Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético contentivo de una sustancia ilícita de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita conocida como Cocaína; de igual forma se incauto la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000.oo), así como un peso manual metálico, un rollo de hilo pabilo color blanco y cincuenta (56) trozos de material sintético de color negro a los cuales se encuentran adheridos residuos de polvo con olor fuerte y penetrante; cuatro trozos de material sintético color blanco uno rojo y uno azul, de material sintético a l cual se encuentra adherido un polvo marrón de presunta sustancia ilícita de la denominada comúnmente bazooko, razón por la cual se les informó a los mencionados Ciudadanos, quienes quedaron identificados como: A.B.C., F.M., P.A. ROZZO MONTILLA Y YEFFI G.R.R., que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados,

, ya identificado éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, Los Imputados : A.B.C., F.M., P.A. ROZZO MONTILLA Y YEFFI G.R.R., fueron aprehendidos una vez ejecutado el allanamiento al inmueble donde se encontraban los mencionados, encontrando en el mismo una cierta cantidad de sustancia ilícita; constituyéndose así el delito, en consecuencia por lo precedentemente expuesto este tribunal decreta como flagrante la aprehensión de los imputados de autos Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad lo cual esta dado en el presente caso en relación con el delito por el cual imputa la Representación fiscal siendo este Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual estatuye una pena de prisión de xx ( ) a (xxx) años de Prisión, visto que el delito excede de tres años en su límite máximo; es por lo cual esta Juzgadora considera, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente acordar la medida privativa de libertad a los imputados de autos, A.B.C., F.M., P.A. ROZZO MONTILLA Y YEFFI G.R.R. anteriormente identificados 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en la comisión de los hechos, por los siguiente:

A.) Acta de Investigación Policial N° 239 de fecha: 20 de febrero de 2007, suscrita por los efectivos quienes realizaron el procedimiento del allanamiento, funcionarios policiales: Distinguidos: C.R., Gleicy la C.S.M., A.R.R. y E.J.G.P.; Agentes; J.B.R.O., A.M.M.M.C.C. y W.A.G., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policial, zona N° 10 de este Estado Barinas. Quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como surge la aprehensión de los imputados de autos. Corre inserta a los folios: 08, 09 y 10 de la presente causa.

B.). Acta de Allanamiento de fecha: 20 de febrero de 2007, en donde se deja constancia de los objetos incautados así como de la sustancia ilícita, suscrita por los mismos funcionarios actuantes. Cursa agregada a los folios: 13, 14 15, 16 y 17 de la presente causa.

C.) Orden de Allanamiento, suscrita por la Juez de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal de Fecha 15 de Febrero de 2007. Cursa a los folios: 10, 11 y 12 de la presente causa.

D.) Actas de los Derechos de los Imputados. Cursan a los folios: 22, 23, 24 y 25 de la presente causa.

E.) Acta De Pesaje de la Sustancia Ilícita, la cual señala lo siguiente:

* Cinco (05) Trozos de pitillos transparentes sellados en sus extremos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita conocida como cocaína. El cual determina un peso bruto de 3.7 gramos;

* Dos (02) trozos de pitillos transparente sellado en sus extremos contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita conocida como cocaína, el cual determina un peso bruto de: 0.9 miligramos.

* Un (01) trozo de pitillo transparente sellado contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita conocida como cocaína, el cual determina un peso bruto de 1,7 gramos. Cursa al folio 27 de la presente causa.

F.) Acta de Retención del Dinero. En la cual se determina un total de Bolívares Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.255.000, oo) Cursa al folio: 28 y su vuelto.

G.) Acta De Entrevista realizaba al Ciudadano: CORREA H.L.F., testigos presencial del procedimiento de Allanamiento en donde surge la aprehensión de los Imputados de autos, Cursa al folio: 30 y su vuelto.

Elementos de Convicción, estos que hacen estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible los cuales hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen presumir en esta fase del proceso que los imputados de autos tiene responsabilidad y autoría en ese hecho atribuido; y que solo la resultas de la investigación podrán desvirtuarlos o Acusarlos de los delitos precalificados en este auto. Así se decide.

Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso. Hecho este que opera en el presente asunto por cuanto la pena supera el limite establecido en el articulo 251 del COPP; en cuanto a los Diez años como limite establecido para la presunción del peligro de fuga, y en cuanto a la obstaculización de la verdad, este Tribunal observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en la comisión del hecho tipificado en la normativa legal como delito, haciendo presumir a esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha podido desvirtuar la participación en el hecho; resultando demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta observadora objetiva de que los imputados cuya aprehensión se solicita y se mantiene, en razón de que existe un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que los imputados son los posibles autores o partícipes en ese hecho. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAPRIMERO: como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados A.B.C., F.M., P.A.R.M. Y YEFFI G.R.R., por la presunta comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a que el tribunal imponga una medida de seguridad a los imputados de autos por considerar que la fiscalia precalifica los hechos de acuerdo a lo establecido en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Especial que lo regula y del acta de pesaje que riela en la causa se determina que el peso no se corresponde; es decir excede de lo previsto en el Art. 34 Ejusdem y en consecuencia se acuerda la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, en contra de los imputados: A.B.C., Venezolano, de 29 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas; fecha de nacimiento 14/01/1978; soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachiller, titular de la cédula de identidad N° V- 14.867.050, (no porta) hijo de B.B.R. (V) y de Maria victoria Castillo (V), domiciliado en Barrio Las Flores, calle 1, casa S/N, de color azul, colinda con los muros del rió; Socopo Municipio A.J. deS., Barinas Edo Barinas; F.M., Venezolano, de 34 años de edad, natural de Cúcuta Colombia; fecha de nacimiento 10/02/1973; soltera, de ocupación comerciante, grado de instrucción analfabeta, no tiene cédula de identidad, hijo de C.R.M. (V) y de P.C. (F), domiciliado en barrio Las Flores, calle 1, casa S/N, de color azul, colinda con los muros del rió; Socopo Municipio A.J. deS., Edo Barinas; P.A.R.M., Venezolano, de 37 años de edad, natural de Barinas; fecha de nacimiento 24/10/1969; soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachiller, titular de la cédula de identidad N° V- 9.355.417, (no porta) hijo de P.R. (V) y de M.M. (V), domiciliado en Urb. barrio Las Flores, calle 1, casa S/N, de color azul, colinda con los muros del rió; Socopo Municipio A.J. deS., Edo Barinas; YEFFI G.R.R., Venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal; fecha de nacimiento 24/08/1974; soltero, de ocupación pintor artístico, grado de instrucción Sexto Grado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.727.955, (no porta) hijo de R.R. (V) y de M.R. (V), domiciliado en Pregonero Estado Táchira, sector Montaña baja, finca ; actualmente de transito por Socopo Comedor Popular de Socopo, teléfono del padre 0416-076.32.98, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además de las agravantes previstas en el Art. 46 ord. 5° de la Ley especial que lo regula, en razón de que se encontraban menores en el lugar del allanamiento, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la práctica de los toxicológicos a los ciudadanos A.B.C., P.A.R.M. Y YEFFI G.R.R., para el día martes 27-02-2007 a las 2:00 PM, en la sede del CICPC-SubDelegacion Barinas. QUINTO. El Auto Motivado se publica dentro del tercer día hábil. Se acuerda mantener privados de libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas a los imputados de autos. Librese boleta de privación dirigida a la Directora del INJUBA-Barinas. Quedan las partes presentes Notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Abg. M.S.M.

LA SECRETARIA:

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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