Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: EPO1-P-2007-00098

ASUNTO: EPO1-P-2007-00098

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha diez (10) de Enero de 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: L.J.C.R. por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia.

DATOS DEL IMPUTADO:

L.J.C.R. , Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 15.073.945 (PORTA) , de 26 años de edad, nacido el 29-01-80 , natural de Barinas , de profesión u oficio , Buhonero , con residencia en el, Urbanización F. deM.A.A. casa N° 36-21, por la calle Cedeño, bajando por los Bomberos, hijo de B. deC. ( V) y Lascides Castro( V

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al Ciudadano: L.J.C.R. plenamente identificadas el hecho de que en fecha ocho (08) de Enero de 2007, aproximadamente a las 09: 50 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Segundo, A.P., Distinguido, R.C. y Distinguido, Jacson Jiménez, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la parte baja de la Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un grupo e personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, caminó hacia un matero que está ubicado en la acera, a su vez se introduce la mano en su bolsillo y saca un objeto lanzándolo hacia el matero, procediendo a darle la voz de alto , a quien se le efectuó un registro de persona amparados en 3el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le encontró en su poder un envoltorio elaborado en material plástico, color negro, anudado en los extremos con hilo, contentivo en su interior de restos de vegetales , de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con similares características a a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana , revisando igualmente el matero en el cual el Ciudadano lanzó un objeto verificando en el mismo que se encontraban tres envoltorios, dos de ellos contenidos en su interior de restos de vegetales , de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con similares características a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana y un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia en polvo granulado de color ocre que expide olor fuerte y penetrante y por sus características se asimila a la presunta ilícita conocida como cocaína. Razón por la cual proceden a informarle que partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible como sucede en el presente caso en relación con la incautación de la ilicita del imputado de autos, . constituyéndose así la Flagrancia; entendiéndose según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, o visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Circunstancias todas estas que se han observado en el presente asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia de la imputada L.J.C.R.; Ahora bien señala el Articulo 250 que una vez presentados el imputado el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en este mismo orden si el Juez acuerda mantener la medida de Privación en el presente deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el ya mencionado articulo 250; y que consisten en: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; que establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, mas el incremento que estatuye el articulo 99 del señalado codito Ejusdem; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto hacen presumir la participación de la imputada de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que la misma, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta observadora objetiva de que la imputada cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho, y Así se decide.

Así las cosas, sugiere además la norma in comento; de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que la imputada ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes: a) Acta Policial Nº 27- 2006, de fecha 08/01/2007; donde especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la Imputada y de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Cursa al folio: 06 B) Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 14/12/2007. C) Acta de Retención de la mercancía hurtada; donde especifica lo incautado a la imputada; de fecha 08/01/2007, cursa al folio_. 07. D) Acta de Retención de la presunta sustancia ilícita. Cursa al folio: 08 E.) Acta de Pesaje de la presunta ilícita, la cual determina un peso bruto un gramo cien miligramos de cocaína y dos gramos cien miligramos de marihuana. F.) Acta De Entrevistas realizadas a los testigos presénciales de los hechos aquí señalados. Cursa agregadas a los folios: 12 y 13. De todo lo antes señalado hacen que esta Juzgadora, precalifique la acción hasta ahora descrita como; como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y sin desvirtuar en modo alguno la responsabilidad y autoría de esos hechos al Imputado L.J.C.R. y haciendo abstracción a las partes de que solo la resultas de la investigación podrá Desvirtuar o Acusar al imputado de autos, del delito precalificado en este auto; que la Fiscalia logre fundamentar en un escrito acusatorio, de llegar a existir. Así se decide.

Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto tomando en cuenta de que en el delito atribuido la pena de llegar a imponer en el caso de ser condenados es de dos (01) a seis (02) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que de conformidad con el articulo 253 del COPP; se hace procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; según lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo el criterio de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos del imputado; y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; de las consideradas como menos gravosa y tipificadas en el Articulo 256,ordinales 3° 4° y 9° del COPP; por cuanto el curso de la investigación puede continuar con el imputado en libertad y ser garantizado el fin del proceso con la aplicación de un Medida Menos Gravosa, tomando en consideración que la imputada de autos posee residencia fija en esta Ciudad de Barinas. Así las cosas y las circunstancias expuestas, oída como fueren las partes, representación fiscal, defensa pública, se considera que es procedente otorgar la medida cautelar solicita y así se decide

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: : Decreta como flagrante la aprehensión del imputado, L.J.C.R. , Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 15.073.945 (PORTA) , de 26 años de edad, nacido el 29-01-80 , natural de Barinas , de profesión u oficio , Buhonero , con residencia en el, Urbanización F. deM.A.A. casa N° 36-21, por la calle Cedeño, bajando por los Bomberos, hijo de B. deC. ( V) y Lascides Castro( V), que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado plenamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1) No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas,2) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) Presentaciones cada Cinco (05) días por la O.A.P. del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena Librar Boleta de Libertad al Imputado plenamente identificado en autos. El mismo queda en Libertad desde sala. QUINTO: Quedan las partes presentes Notificadas de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por la Defensa y la Representación Fiscal. Quedan los presentes notificados. Librese lo conducente.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Abg. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. X.S..

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