Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001826

ASUNTO : EP01-P-2007-001826

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: D.R.T.D. por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 01; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:

D.R.T.D., Venezolano, de 30 años de edad, natural de caserío La Raya, puerto de nutrias Estado Barinas; fecha de nacimiento 17/03/1977; soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachiller, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.456, hijo de J.G.G. (f) y de M.I.T.D. (V), domiciliado en caserío La Raya, vía puerto de nutrias, casa de color verde claro; Barinas Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, D.R.T.D., ya identificado, el hecho de que en fecha 19 de Febrero de 2006, siendo las 6:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho policial, oficina del DIP los Funcionarios: C/2DO M.Y., placa 421, CIVN 9.987.185 Y EL DTGDO Y.E., placa 1619, CIVN 16.071.015, pertenecientes a la Policía de Investigación Penal, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en el presente procedimiento: Siendo las 04:30 Pm del dia 19-02-2007, encontrándonos de servició en la zona Policial Nª 06 asignados como patrulleros de la unidad P-134, realizábamos un patrullaje rutinario por diferentes calles y avenidas de este municipio, cuando nos dirigíamos por la carretera Nacional que conduce Sabaneta Libertad específicamente a la altura del sector la gallera, visualizamos a un ciudadano que al observar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y opto por cruzar la vía de manera imprudente, vista tal situación procedimos a darle la voz de alto y hacerle la interrogativa ¿ que si cargaba entre su ropa o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con algún hecho punible, siendo negativa su repuesta y amparados en el art. 125 del C.O.P.P.. procedimos a efectuarle un registro personal, y observamos que tenia empuñado algo en la mano izquierda, le indicamos que la abriera, al abrirla visualizamos que lo que tenia empuñado se trataba de Un envoltorio confeccionado en material sintético color amarillo contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, atado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína. Dos (02) envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, atado en sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio confeccionado en papel blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada marihuana. En vista a la situación procedimos a efectuar la detección preventiva del ciudadano, haciéndole saber sus derechos y la causa de su aprehensión por parte del Dtgdo J.E., después se trasladó hasta la sala de receptoria de la zona Policial Nª 06, donde quedo identificado de la siguiente manera: D.R.T.D.. De 30 años de edad, CIV-13.041.456, natural del Distrito capital, residenciado en el caserío mijagual Municipio Rojas Edo Barinas, profesión obrero. Debo dejar constancia que el procedimiento realizado no se contó con la presencia de testigo motivado a que se trata de una parada solitaria ubicada en la carretera nacional distante del centro poblado y no circulaba ninguna persona por el lugar al momento de efectuar la revisión y posterior detención preventiva del susodicho. Se le hizo del conocimiento de la diligencias efectuadas a la titular de la Fiscalia catorce del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Barinas, abogado MAGGIEN SOSA, quien giro las instrucción correspondiente a la elaboración del legajo, incluyendo la realización de la inspección técnica del sitio donde fue efectuado el procedimiento

Quedando los imputados de autos plenamente identificados en calidad de detenidos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputados D.R.T.D.. Plenamente identificados, éste Tribunal de Control N ° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación con el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, en posesión de una cierta cantidad de sustancia ilícita; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado; POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, una vez revisa las actas de pesaje de la ilícita, de las cuales logra evidenciarse que por la cantidad de sustancia ilicita incautada al imputado de autos, el hecho se subsume dentro de lo previsto en el Artículo 34 de la señalada Ley especial que regula la materia, ya que el mismo no excede de la cantidad requerida para poder subsumirlo dentro de lo previsto en el artículo 31ejusdem. En consecuencia el delito de posesión ilicita de sustancia estupefaciente y psicotrópica estatuye una pena de dos a cuatro años de prisión, por lo cual a juicio de quien aquí decide se hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, aunado a que su defensa privada manifiesta, que el mismo es un trabajador del campo, padre de cinco hijos los cuales se encuentran bajo el cuidado y manutención del mismo, por lo cual es procedente el juzgamiento del mismo en libertad. De igual forma visto que el imputado de autos no tiene antecedentes penales por ninguna otra causa, y que los mismo tienen residencia fija, aunado a que manifestaron su voluntad de informar al tribunal que el es un consumidor desde los diecisiete años de edad; razón esta por la cual no existe peligro de fuga ni de obstaculización la búsqueda de la verdad y por cuanto de llegar a ser condenado la pena que pudiere llegar a imponerse en relación con el hecho imputados no excede de los diez años que señala el artículo 251 en su parágrafo primero, es por lo que este Tribunal declara procedente lo solicitado por la Defensa Privada del Imputado de autos, en cuanto a la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Y en consecuencia se decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del COOP. Así se Decide. Ahora en cuanto a los elementos de convicción que demuestran a este Tribunal la presunta comisión de los Delito son los siguientes:

A.) Acta policial de fecha: 19 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes: C/2DO M.Y., placa 421, CIVN 9.987.185 Y EL DTGDO Y.E., placa 1619, CIVN 16.071.015, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde surge la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio: 07 y su vuelto.

B.) Acta de los Derechos del Imputado, Cursa al folio: 10 de la presente causa.

C.) ACTA DE RETENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. En la cual se evidencia la retención de: 04 envoltorios de presunta cocaína, 02 envoltorios de presunta cocaína y 01 envoltorio de presunta marihuana. Cursa al folio 11 de la presente causa

D.) ACTA DE PESAJE DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA, la cual determina: un peso bruto de 1,3 gramos de una droga denominada cocaína; 0,4 gramos de cocaína y 0,7 gramos de marihuana. Cursa al folio: 13 de la presente causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado D.R.T.D., por la presunta comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto a un cambio en la precalificación dada por el Ministerio Publico, en virtud de que a juicio de quien aquí decide y revisado como fuere las actuaciones que conforma la presente causa tanto la solicitud fiscal que riela a los folios 3 y 4, así como el acta de pesaje de sustancia ilícita que riela al folio 13; logra evidenciarse de los mismos que el pesaje en bruto de la sustancia ilícita es de 1.3 gr. de cocaína, 0.4 gr. de cocaína y 0.7 gr. de marihuana; lo que demuestra que los hechos imputados se subsume dentro de lo señalado el capitulo segundo Art. 34 de la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Aunado a que el imputado manifiesta ser un consumidor desde los 17 años de edad y haber comprobado dicha cantidad para su consumo personal de dos días; y visto que el acta de pesaje no esta clarificada señalando la representación fiscal que la misma puede haber sido objeto de error mal podría este tribunal acordar la precalifacion dada en las actuaciones; en consecuencia se acuerda se acuerda la precalificación de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el Art. 34 de la Ley que lo regula. Advirtiendo a las partes que este cambio se acuerda preventivamente, una vez que el mismo esta sujeto a la experticia definitiva en peso neto que deberá acompañar el escrito acusatorio. TERCERO: se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que el tribunal le otorgue una medida menos gravosa de libertad de conformidad con el art. 256 numerales 3°, 4°, 5° y 9° del COPP, consistente en: presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este circuito judicial penal; prohibición de salir del Estado Barinas y del país sin consentimiento del tribunal; Prohibición de acercarse a la persona que el señalo en la audiencia apodada la aguja; prohibición de consumir, poseer, distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; a favor del imputado imputado D.R.T.D., Venezolano, de 30 años de edad, natural de caserío La Raya, puerto de nutrias Estado Barinas; fecha de nacimiento 17/03/1977; soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachiller, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.456, hijo de J.G.G. (f) y de M.I.T.D. (V), domiciliado en caserio La Raya, vía puerto de nutrias, casa de color verde claro; Barinas Edo Barinas, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes Toxicológico, Psicológico y psiquiátrico, en la sede del CICPC-Sub Delegacion Barinas, para el día 26-02-2007 A LAS 2.00 PM. Se libra oficio a la Oficina de alguacilazgo a los fines de informar las presentaciones del imputado y se libra boleta de libertad. SEXTO El Auto Motivado se publica al tercer día hábil. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias. Así se decide. Librese lo conducente.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

ABG. XIOMARA SEGOVIA

SECRETARIA

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