Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004355

ASUNTO : EP01-P-2007-004355

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.A.G.B., por la presunta comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo: 277 del Código Penal venezolano vigente, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 01; de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:

J.A.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.327, de 22 años de edad, nacido el 09-06-1984, natural de M.E.M., de estado civil Casado, ocupación u oficio *Moto taxi*, hijo de Coromoto González (V) y J.B.G. (V), residenciado en la urbanización Moromoy III Calle N° 3 casa N° 11 detrás del Abasto de Barinitas, Municipio B.E.B.,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal, representada en este acto por la Abg. M.R., en su carácter de Fiscal III del Ministerio Público le atribuye al Imputado de autos, los hechos narrados de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 08: 00 pm. horas de la noche del día siete de M.D.D.M.S.; el Ciudadano: G.B.J.A., fue aprehendido por una comisión Policial integrada por los funcionarios: Cabo Segundo, (PEB) D.R.G., Distinguidos, W.R.R., C.R.N.A., Ó.A.G., adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 04, J.I. delP., los cuales recibieron llamado de la Central de Radio informándoles que presuntamente en los alrededores del Hotel Vista Hermosa, ubicado en la Avenida Ínter comunal a la Altura del Sector El Limoncito Barinitas, habían observado unos motorizados rodeando el referido hotel, razón por la cual proceden a realizar el recorrido y observaron a dos ciudadanos sospechosos, que iban en una moto, procedieron a interceptarlos dándoles la voz de alto, el conductor de la moto se negaba a detenerse por lo cual procedieron a obstruirles el paso con la unidad patrullera, , se les indicó que bajaran del vehículo para realizarles una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, El Ciudadano que iba como Parrillero, quedo identificado como: E.A.O.V. de 17 años de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 20.407.600, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, el otro Ciudadano, quedo identificado como: GONZALEZ BASTIADAS J.A., quien era el conductor de la moto, a quien se le encontró en su bolsillo trasero del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 6.35 MM color Pavón con la marca poco legible de fabricación italiana, empuñadura de material sintético color beige, serial N 375956 con un cargador contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir, de la cual no portaba documento o porte, razón por la cual l se le informó que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido y que sería puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: G.B.J.A., plenamente identificado en autos, éste Tribunal de Control N ° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación con los delitos de PORTE ILICITO DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, en posesión de un arma de fuego no portando permiso de porte ni documento alguno que acreditara la propiedad de la misma; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado; Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, el cual estatuye una pena que no exceden de diez años en su límite máximo, aunado a que el imputado de autos no registra antecedentes ni esta incurso en otra causa penal por ante este Circuito Judicial Penal, por lo cual no comporta lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye una pena igual o superior a diez años en su límite máximo para presumir el peligro de fuga; aunado a lo que establece el artículo 253 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si el imputado ha tenido buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares sustitutivas de la libertad; y una vez revisado en el sistema Iuris 2000 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas logró evidenciarse que el mismo no registra antecedentes por ningún otro asunto penal. En consecuencia quien aquí decide considera procedente por estar ajustado a derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos: G.B.J.A. , ya identificado y Así se decide. Ahora en cuanto a los elementos de convicción que demuestran a este Tribunal la presunta comisión de los Delito son los siguientes:

A.) ACTA POLICIAL N° 294 de fecha: 07 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Cabo Segundo, (PEB) D.R.G., Distinguidos, W.R.R., C.R.N.A., Ó.A.G., adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 04, J.I. delP., quienes dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como surge la aprehensión del imputado de autos, señala la misma entre otras cosas: …”a quien se le encontró en su bolsillo trasero del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 6.35 MM color Pavón con la marca poco legible de fabricación italiana, empuñadura de material sintético color beige, serial N 375956 con un cargador contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir, de la cual no portaba documento o porte…” Cursa a los folios: 07, 08 y sus vueltos., de la presente causa-

B.) ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, cutas características son las siguientes: un arma de fuego tipo pistola, calibre 6.35 MM color Pavón con la marca poco legible de fabricación italiana, empuñadura de material sintético color beige, serial N 375956 con un cargador contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir, suscrita dicha acta por los funcionario Policial, Cabo Segundo, D.R.G., Placa 527. Cursa al folio: 12 de la presente causa.

C.) ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, los cuales le fueron leídos pos los funcionarios policiales. Cursa al folio: 09 de la presente causa.

D.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 07 de Marzo de 2007, realizada al Ciudadano: JEFREEN ALEJADNRO O.V., Testigo presencial, una vez que es la persona que acompañada al imputado de autos. Cursa al folio: 10 de la presente causa.

E.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 07 de Marzo de 2007, realizada al Ciudadano: J.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.401.148, en condición de testigo presencial de los hechos, donde resulta la aprehensión del Imputado de autos. Cursa a l folio: 11 y su vuelto

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de el Imputado J.J.M.L., como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de Porte de Arma de Fuego y, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Medida de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la defensa , por considerarla procedente y en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del Imputado J.A.G.B. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, hechos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9; del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones cada 08 días por ante la OAP. Prohibición De salida del Estado Barinas y prohibición expresa de portar armas de fuego así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. En consecuencia se niega lo solicitado por la Representación Fiscal. CUARTO: El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy. Quedan los presentes notificados de la decisión. Librar boleta de libertad al Comandante de la Policía de este estado. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y por la fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la audiencia en presencia de las partes. Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos. Así se decide. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S..

SECRETARIA.

ABG. XIOMARA SEGOVIA.

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