Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001176

ASUNTO : EP01-P-2006-001176

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. M.S.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.C.R.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.M.

DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 177 emplazamiento del Código Penal y 418en concordancia 426 del Código Penal Venezolano Vigente

VICTIMA: D.A.R.

ACUSADO: M.J.V., J.A.R. BENTANCOUR Y ARGENIS DÍAZ GUERRERO

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa signada con la Nomenclatura EP01-P-2007-001176, en contra de los Ciudadanos: M.J.V., J.A.R. BENTANCOUR Y ARGENIS DÍAZ G.C.A.R., por la Comisión de los Delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 177 emplazamiento del Código Penal y 418en concordancia 426 del Código Penal Venezolano Vigente Hecho este cometido en perjuicio del Ciudadano: D.A.R. y para decidir este Tribunal observó:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

M.J.V., dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 9.263.729, de 46 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 30/11/60; grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de I.V. (v) y de C.V. (V), residenciado en el barrio Chicotoro, calle 4, casa Nª 18, Barrancas, Estado Barinas.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos M.J.V., J.A.R. BETANCOURT Y ARGENIS DIAZ GUERRERO, plenamente identificados en el presente asunto penal, los hechos narrados de la siguiente manera: siendo que en fecha veintiocho (28) de Agosto del 2004 aproximadamente a la 01:00 horas de la Madrugada, cuando el ciudadano D.A.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.828.391de Veinticinco (25) Años de edad de profesión u oficio Chofer, residenciado en la urbanización las Trinitarias, Calle Principal, Casa 98, Barranca Estado Barinas Teléfono Nº 0273-7711179, fue interceptado por funcionarios de la policía de Barrancas, para el Momento de que salio de una fiesta, hacia su residencia y al ir a la altura de la plaza B. deB., fue detenido sin motivo alguno por funcionario de la policía de Barrancas, siendo golpeado para ser puesto en libertad el día domingo 29-08-2004.- Razones estas por las cuales la Fiscalía Duodécima solicita el enjuiciamiento del acusado.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha día veintitrés (19) de junio de 2007; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control Nº 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. C.C.R., expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificando la conducta de los acusados: M.J.V., como la tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, considerada como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 177 emplazamiento del Código Penal y 418en concordancia 426 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano: D.A.R.. Es Todo”Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado: M.J.V., a quien se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en los Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado, quien quedó identificado como: M.J.V., dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 9.263.729, de 46 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 30/11/60; grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de I.V. (v) y de C.V. (V), residenciado en el barrio Chicotoro, calle 4, casa Nª 18, Barrancas, Estado Barinas; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa. Privada del Imputado, Abg. E.M., quien manifestó: En conversaciones que sostuve con mi representado M.J.V., el me manifestó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos lo que solicito al tribunal sea escuchado; en cuanto a mis defendidos J.A.R.B. y ARGENIS DIAZ GUERRERO, desean acogerse a la medida de suspensión condicional del Proceso, en virtud de la pena a imponer por el delito cometido no excede de tres años, es por lo que solicito que sean escuchados, así mismo copias del acta del día de hoy de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Pena..-“ En acto seguido, el mismo quedó identificado M.J.V., dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 9.263.729, de 46 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 30/11/60; grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de I.V. (v) y de C.V. (V), residenciado en el barrio Chicotoro, calle 4, casa N° 18, Barrancas, Estado Barinas; quien nuevamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole que para el presente caso es procedente el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. J.A.R.B., dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 17.660.151, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 03/11/82; grado de instrucción: TSU de Electricidad, hijo de J.B. (v) y de J.R. (V), residenciado en el Caserío Olmedillo, calle principal, casa S/N, Municipio O.E.B.; y el mismo manifestó “Admito los hechos, que se me imputan y solicito la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Y ARGENIS DIAZ GUERRERO, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 10.564.074, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 20/02/72; hijo de M.O.G. (v) y de J.C.D.C. (V), residenciado en Barrio Mijagua II, calle principal postal 106, casa N° 8-82, Barinas Estado Barinas; y el mismo manifestó “Admito los hechos, que se me imputan y solicito la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Intencionales Leves correspectivas, previstos y sancionados en los artículos 177 encabezamiento del Código penal y 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para esa época, hecho cometido por el acusado M.J.V., y para los acusados J.A.R.B. y ARGENIS DIAZ GUERRERO por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para esa época, en perjuicio de D.A.R. en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; se admite por los delitos igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia; Acuerda lo solicitado por la Representación fiscal en cuanto a la desestimación de la acusación por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 177 emplazamiento del Código Penal y 418en concordancia 426 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado M.J.V., dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 9.263.729, de 46 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 30/11/60; grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de I.V. (v) y de C.V. (V), residenciado en el barrio Chicotoro, calle 4, casa Nª 18, Barrancas, Estado Barinas; J.A.R.B., dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 17.660.151, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 03/11/82; grado de instrucción: TSU de Electricidad, hijo de J.B. (v) y de J.R. (V), residenciado en el Caserío Olmedillo, calle principal, casa S/N, Municipio O.E.B.; Y ARGENIS DIAZ GUERRERO, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 10.564.074, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 20/02/72; hijo de M.O.G. (v) y de J.C.D.C. (V), residenciado en Barrio Mijagua II, calle principal postal 106, casa Nª 8-82, Barinas Estado Barinas a cumplir una pena de a cumplir una pena de ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS, NUEVE (09) HORAS Y TREINTA MINUTOS; por los delitos Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Intencionales Leves correspectivas, previstos y sancionados en los artículos 177 encabezamiento del Código penal y 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para esa época.; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP. TERCERO: Visto lo manifestado por los acusados J.A.R.B. y ARGENIS DIAZ GUERRERO de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos y vista la petición de la defensa, y no habiendo objeción por parte de la Fiscal; este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo y por cuanto los Acusados ha Admitido los Hechos y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados J.A.R.B., dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 17.660.151, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 03/11/82; grado de instrucción: TSU de Electricidad, hijo de J.B. (v) y de J.R. (V), residenciado en el Caserío Olmedillo, calle principal, casa S/N, Municipio O.E.B.; Y ARGENIS DIAZ GUERRERO, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 10.564.074, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 20/02/72; hijo de M.O.G. (v) y de J.C.D.C. (V), residenciado en Barrio Mijagua II, calle principal postal 106, casa Nª 8-82, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para esa época, en perjuicio de D.A.R.. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año; Así como también se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de acercarse a la victima de la presente causa. 2.- Participar en visitas mensuales en el Instituto Geriátrico Barinas (ancianato) a los fines de acompañar y prestar una función social en el mismo. 3.- prohibición de salir del Estado Barinas sin permiso previo conocimiento de este tribunal. Igualmente se mantienen sin ninguna medida de coerción a los imputados de autos CUARTO: El auto motivado se publicará dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la URDD a los fines de distribuida entre los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Es todo término, se leyó y conformes firman los presentes.- Librese Lo conducente. Así se decide.

CAPITULO III

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO:

Se dan por plenamente demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados M.J.V., J.A.R. BENTANCOUR Y ARGENIS DÍAZ GUERRERO, plenamente identificados en el presente asunto, los siguientes:

A.) Acta de Denuncia sin numero de fecha 28 de Agosto del 2004, interpuesta por el Ciudadano: D.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.828.3911, por ante la Fiscalia Superior del Estado Barinas, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:”… fui interceptado po una camioneta de la Policía de Barrancas, en la cual andaban cuatro funcionarios, luego me dijeron que me pegara a la patrulla y después empezaron a golpearme con un palo… no me pidieron identificación y posterior me montareon a la patrulla y me llevaron hacia el Comando de la Policía de Barranca, en el momento en que me van a meter al calabozo me volvieron a golpear y me pidieron la cédula, al día siguiente en la mañana…. fui puesto en libertad el domingo en la tarde…”Cursa siete y su dorso de la presente causa.

B.) Acta de Investigación Penal, seguida a los funcionarios policiales (PEB) M.J.V., J.A.R. BENTANCOUR Y ARGENIS DÍAZ GUERRERO, de fecha 12 de Septiembre de 2004, de la cual se evidencia la Entrevista realizada a la victima de la presente causa, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, Agente: D.R. y E.P., comisionados en el presente asunto. Cursa al folio 10 y su vuelto de la presente causa.

C.- Solicitud de la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público, dirigida a este Tribunal de Control a los fines de que se sirva juramentar al Defensor Privado de los Imputados: M.J.V., J.A.R. BENTANCOUR Y ARGENIS DÍAZ GUERRERO, Cursa al folio: 39 de la presente causa..

D.- Acta De Imposición de hechos a los imputados de autos. M.J.V., J.A.R. BENTANCOUR Y ARGENIS DÍAZ GUERRERO, De fecha 20 de Septiembre de 2005. Cursa al folio: 40de la presente causa.

E.- Reconocimiento Médico Legal, realizado a la Victima de la presente causa, Ciudadano: D.A.R.P., por el Dr. I.R., en su condición de Medico Forense Adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barinas. En la cual se determina: “… Contusión en cuero cabelludo, Región Occipital. Contusiones equimoticas alargada en tórax y abdomen y Contusiones equimoticas y edemas en ambos glúteos. Las lesiones fueron producidas con algo contundente…” Cursa al folio: 35 de la presente causa.

CAPITULO IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los acusados M.J.V., por su actitud asumida en los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto del 2004, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal y de la Denuncia interpuesta por la Victima de la presente causa., siendo que las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suceden los hechos, y por los cuales son acusados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico el referido Ciudadano M.J.V., en su condición de funcionario Policial, y que según la relación con los hechos narrados, los elementos de convicción y el resultado de la investigación demuestran plenamente la responsabilidad de los mismos y hacen concluir a esta Juzgadora Objetiva que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado por la representación fiscal; es decir los delitos de: Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Intencionales Leves correspectivas, previstos y sancionados en los artículos 177 encabezamiento del Código penal y 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para esa época, hecho cometido por el acusado M.J.V., en perjuicio de D.A.R..-

Razones todas estas por las cuales este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos como Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Intencionales Leves correspectivas, previstos y sancionados en los artículos 177 encabezamiento del Código penal y 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para esa época, hecho cometido por el acusado M.J.V., en perjuicio de D.A.R. Y Así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD:

Los delitos previstos como Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Intencionales Leves correspectivas, previsto y sancionados en los artículos 177 encabezamiento del Código penal y 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para esa época,, Se observa que los mismos estatuyen, el primero: Privación Ilegitima de la Libertad (177 encabezamiento del Código penal) una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) a tres (03 años y 06 meses) ) y medio años; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de un (01) año y nueve (09) meses y veintidós (22) días, doce (12) horas de prisión. Y por el segundo delito, es decir el de Lesiones Intencionales Leves correspectivas previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para la época en que se sucedieron los hechos, el cual establece una pena de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto. Y realizada la conversión necesaria y prevista en el artículo 89 del Código Penal, queda una pena de prisión de dos (02) meses siete (07) días y doce (12) horas.- Pero dado que en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos. Se procede a imponer la pena por el segundo delito rebajada esta a la mitad.- Y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por señalamiento expreso del mencionado artículo 376 ejusdem , este Tribunal pasa a imponer por la comisión de los mencionados delitos de Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Intencionales Leves correspectivas una pena de ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS NUEVE (09) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION, al acusado de autos: M.J.V., venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 9.263.729, de 46 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 30/11/60; grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de I.V. (v) y de C.V. (V), residenciado en el barrio Chicotoro, calle 4, casa N° 18, Barrancas, Estado Barinas. Por la Comisión de los Delitos de: : Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Intencionales Leves correspectivas, previstos y sancionados en los artículos 177 encabezamiento del Código penal y 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para esa época, hechos estos cometidos en perjuicio de D.A.R.

Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Intencionales Leves correspectivas, previstos y sancionados en los artículos 177 encabezamiento del Código penal y 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para esa época, hecho cometido por el acusado M.J.V., y para los acusados J.A.R.B. y ARGENIS DIAZ GUERRERO por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para esa época, en perjuicio de D.A.R.; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado M.J.V. de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado M.J.V., dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 9.263.729, de 46 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 30/11/60; grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de I.V. (v) y de C.V. (V), residenciado en el barrio Chicotoro, calle 4, casa Nª 18, Barrancas, Estado Barinas; a cumplir una pena de ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS, NUEVE (09) HORAS Y TREINTA MINUTOS; por los delitos Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Intencionales Leves correspectivas, previstos y sancionados en los artículos 177 encabezamiento del Código penal y 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para esa época. TERCERO: Visto lo manifestado por los acusados J.A.R.B. y ARGENIS DIAZ GUERRERO de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos y vista la petición de la defensa, y no habiendo objeción por parte de la Fiscal; este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo y por cuanto los Acusados ha Admitido los Hechos y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados J.A.R.B., dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 17.660.151, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 03/11/82; grado de instrucción: TSU de Electricidad, hijo de J.B. (v) y de J.R. (V), residenciado en el Caserío Olmedillo, calle principal, casa S/N, Municipio O.E.B.; Y ARGENIS DIAZ GUERRERO, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 10.564.074, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 20/02/72; hijo de M.O.G. (v) y de J.C.D.C. (V), residenciado en Barrio Mijagua II, calle principal postal 106, casa Nª 8-82, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia 426 del Código Penal vigente para esa época, en perjuicio de D.A.R.. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año; Así como también se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de acercarse a la victima de la presente causa. 2.- Participar en visitas mensuales en el Instituto Geriátrico Barinas (ancianato) a los fines de acompañar y prestar una función social en el mismo. 3.- prohibición de salir del Estado Barinas sin permiso previo conocimiento de este tribunal. Igualmente se mantienen sin ninguna medida de coerción a los imputados de autos. CUARTO: Se designa como delegado de prueba al Director del Instituto Geriátrico Barinas (ancianato). QUINTO: Se acuerda la Separación de la Causa, De conformidad con lo establecido en el Art. 74 numerales 1º y 2ª del COPP a los fines de dar continuidad al proceso; se insta a la secretaria a los fines de que remita la copia del presente asunto penal a la URDD, para ser distribuidas entre los tribunales de ejecución correspondientes y en el lapso legal previsto. SEXTO: Se mantiene en Libertad, al Acusado M.J.V. hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida. SEPTIMO: El auto motivado de las presentes decisiones se publicara dentro del lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples del acta del día de hoy solicitadas por la defensa y la fiscalia; así mismo se acuerda oficiar al Instituto Geriátrico (ancianato) del Estado Barinas a los fines informar las condiciones impuestas a los ciudadanos J.A.R.B., Y ARGENIS DIAZ GUERRERO. Librese lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido leída en la sala de audiencias.

La presente decisión se publica y se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los diecinueve días del mes de Junio de Dos Mil Siete. Así se decide. Librese lo conducente. Es todo término.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. X.S.

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