Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011446

ASUNTO : EP01-P-2007-011446

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día veintitrés (23) de Octubre de 2007, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada por la Abg. E.A.B., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio en contra del Acusado: J.M.A.G., plenamente identificado en el presente asunto Penal, por la presunta comisión de los Delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.- Hecho este Cometido en perjuicio de la Ciudadana: M.R.A.G..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.M.A.G., Venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, reservista, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.290.399, nacido en fecha 26-09-1987, natural de Barinas, Estado Barinas, dice ser hijo de A.G. (v) y E.A. (v), y con residencia en el Barrio Los Próceres, Tercera Etapa, Calle 3, Casa 8, detrás del kiosco “El Hongo”, teléfono 0416-8774111.-

EXPOSICION DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, le atribuye al Acusado de autos J.M.A.G., ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionario ADSCRITOS A LA Zona Policial N° 03 con sede en Ciudad Bolivia Pedraza, una vez que siendo las ocho y cincuenta (08:50p.m) horas de la noche del día 21 de Julio de 2007 recibieron llamado telefónico los funcionarios: L.V., mediante el cual le informaban que se había realizado un robo y que tenían sometidas a unas personas dentro de una casa, por lo que se dirigieron al sitio señalado y en el lugar específicamente en la Avenida 8 entre calles 12 y 13 frente a una residencia signada con el N° 12-5, observaron a un Ciudadano con una correa de cuero en la manos, forcejando con un individuo el cual se identifico como: J.A. ARRELLANO GUTIERREZ, cédula de identidad N° V- 13.675.563, de 30 años de edad, quien manifestó que el soldado se introdujo a su residencia y sometió y amenazo a su esposa de nombre: M.R.A.G., y que esta le entregó la cantidad de QUINICENTOS MIL BOLIVARES en efectivo para que la dejara tranquila pues pensó que estaba armado, al entrevistar al soldado los funcionarios se percataron de que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, y quedo identificado como: J.M.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.290.399, a quien se le informó que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido, siendo leídos sus derechos y puesto a la orden de la fiscalía Décima del Ministerio Público.-

| DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Constituido como fue este Tribunal de Control N° 01, a cargo del Juez Abg. M.S.M. y la secretaria de sala Abg. X.S., en el Despacho del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la realización del acto, La Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público; al igual que informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al Acusado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Seguidamente fue impuesta la Acusada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. E.B. quien en uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el formal escrito acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, los Delitos LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.- Hecho este Cometido en perjuicio de la Ciudadana: M.R.A.G., igualmente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud; solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del Acusado plenamente identificado en autos y copias simples de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusados, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de igual modo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. En acto continuo es trasladado al estrado el acusado: : J.M.A.G., Venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, reservista, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.290.399, nacido en fecha 26-09-1987, natural de Barinas, Estado Barinas, dice ser hijo de A.G. (v) y E.A. (v), y con residencia en el Barrio Los Próceres, Tercera Etapa, Calle 3, Casa 8, detrás del kiosco “El Hongo”, teléfono 0416-8774111. Quien manifestó “No Deseo Declarar, me acojo al precepto constitucional.- En acto continúo, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.F., quien manifestó: ““Ciudadana Juez esta defensa solicita a favor de mi defendido una medida menos gravosa como una cautelar consistente en prestaciones y así mismo esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y copias simples de la presente acta. “Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Art. 416 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana M.R.A.G.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite totalmente las testimoniales y las documentales establecidas en el correspondiente escrito acusatorio. TERCERO: Se acuerda el principio de la Comunidad de las Pruebas a la defensa privada del imputado de autos. CUARTO: Se niega lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al acusado de autos, así mismo se acuerda mantener privado en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en con contra del imputado J.M.A.G., Venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, reservista, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.290.399, nacido en fecha 26-09-1987, natural de Barinas, Estado Barinas, dice ser hijo de A.G. (v) y E.A. (v), y con residencia en el Barrio Los Próceres, Tercera Etapa, Calle 3, Casa 8, detrás del kiosco “El Hongo”, teléfono 0416-8774111, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Art. 416 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana M.R.A.G.. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa. SEPTIMO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro del lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. NOVENO: Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.

CALIFICACION JURIDICA:

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los hechos por los cuales acusa al Ciudadano acusado de autos, J.M.A.G., el cual fue debidamente imputado en su oportunidad y antes de la presentación del Acto Conclusivo, por los Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.- Hecho este Cometido en perjuicio de la Ciudadana: M.R.A.G..- Este Tribunal de Control N° 01; Acuerda y comparte dicha calificación jurídica por cuanto los hechos y responsabilidad de los acusados y sus acciones mismas encuadran perfectamente en la norma planteada; y por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observadora objetiva de que el acusado presuntamente ha cometido un hecho subsumible en la disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el acusado es posible autor o partícipe en ese hecho atribuido. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

Son admitidas como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIMONIALES

  1. Testimonial de los funcionarios RUBEN CONTRERAS J.G., DTGDOS. WUILIN OSORIO TORRES Y L.V., adscritos a las Fuerzas Armadas policiales Zona policial nro. 03, lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios fueron los que iniciaron las primeras diligencias de investigación, así como la aprehensión del imputado y la retención de las evidencias de interés criminalístico, por lo que deberán acudir al juicio oral a los fines de ratificar el conocimiento que tenga de los hechos investigados, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones.

  2. Testimonial de la ciudadana M.R.A.G., venezolana de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.551.430, residenciada en el barrio cementerio, calle 11, entre avenida 5 y 6, nro. 5-34, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Esa ciudadana es víctima del presente hecho, por cuanto fue la persona que recibió las amenazas de muerte del imputado y a quien despojó de sus pertenencias, debiendo acudir al juicio oral y público a los fines de exponer el conocimiento que tienen los hechos, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del ofrecimiento de su testimonial en el juicio oral y público.

  3. Testimonial del ciudadano J.A. ARELLANO GUTIERREZ, venezolano de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.675.563, residenciada en el barrio cementerio, calle 11, entre avenida 5 y 6, nro. 5-34, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Ese ciudadano es víctima y testimonio presencial del presente hecho, motivo a que ayudó a captura al imputado luego de someter a la ciudadana M.R.A.G., quien es su concubina, por lo que deberán acudir al juicio oral y público a los fines de exponer el conocimiento que tienen los hechos, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del ofrecimiento de su testimonial en el juicio oral y público.

  4. Testimonial de la ciudadana N.D.C. ARELLANO GUTIERREZ, venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad nro V-11.188.169, residenciada en el barrio cementerio, calle 11, entre avenida 5 y 6, nro. 5-34, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Esa ciudadana es testigo del presente hecho, debido a que observo cuando el imputado tomó por el cuello a la víctima y la amenazó de muerte para despojarla luego de sus pertenencias, por lo que deberán acudir al juicio oral y público a los fines de exponer el conocimiento que tiene de los hechos, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del ofrecimiento de su testimonial en el juicio oral y público.

  5. Testimonial del ciudadano J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó; lugar donde deberá ser citado, ese funcionario fue quien realizó los reconocimientos a los objetos incautados al imputado en el momento de su aprehensión y los cuales le fueron despojados a la víctima, quedando signado con el nro de 9700-219-247 de fecha 06.08.07; por ende es útil necesario y pertinente su declaración en el contradictorio, por lo que deberán acudir al juicio oral y público al fin de ratificar el contenido y firma del informe por él suscrita.

  6. Testimonial del doctor A.C.M.M., experto profesional II, adscrito a la jefe de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; lugar donde deberá ser citado, ese funcionario fue quien realizó el reconocimiento medico legal a la ciudadana M.R.A.G., donde se observa que la misma presentó una contusión equimótica en el hombro izquierdo, por ende es útil necesario y pertinente su declaración en el contradictorio, por lo que deberán acudir al juicio oral y público al fin de ratificar el contenido y firma del informe por él suscrita.

    DOCUMENTALES

    Ofrece como pruebas documentales, para que sean incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, el siguiente documento:

  7. -Reconocimiento signado con el nro. 9700-219-247, de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrito por experto J.E., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó; quien dejo constancia que el material suministrado resulto ser: 01.- UN CELULAR, MARCA LG, COLOR GRIS, MODELO, LG.MD185, SERIAL 611KPZK1078525, dotado de una pantalla veinte un (21) teclas y botones para su respectiva batería, en buen estado y uso de conservación, 02.- cuatro (4) billetes elaborados en papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno de la dominación de Cincuenta mil bolívares(Bs50.000), signado con los seriales: A68872548, B12198925, A38146294, todo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Esos objetos fueron los que le incautaron al imputado en el momento de su aprehensión y que le pertenecen a la víctima, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el juicio oral y público.

  8. - Reconocimiento medicolegal de fecha 02/08/7, hecho a la ciudadana: M.R.A.G., verificando una herida en el hombro izquierdo, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el juicio oral y público.

    Esos documentos son ofrecidos por cuanto son el sustento del presente proceso, lo que obliga a este representante fiscal a solicitar que los mismos se incorporen por su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA

    Se acuerda el Principio de Comunidad de la prueba, solicitada por la defensa. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado: J.M.A.G., Venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, reservista, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.290.399, nacido en fecha 26-09-1987, natural de Barinas, Estado Barinas, dice ser hijo de A.G. (v) y E.A. (v), y con residencia en el Barrio Los Próceres, Tercera Etapa, Calle 3, Casa 8, detrás del kiosco “El Hongo”, teléfono 0416-8774111, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Art. 416 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana M.R.A.G..

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a los cinco días del mes de Noviembre de 2007.-. Quedan las partes notificadas de la publicación del presente auto.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. M.S.M.

    LA SECRETARIA:

    ABG. X.S..-

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