Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001821

ASUNTO : EP01-P-2007-001821

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: E.A. LEON PEREZ, por la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 01; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:

E.A. LEON PEREZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas; fecha de nacimiento 05/04/1986; soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción Sexto Grado, titular de la cédula de identidad N° V- 18.838.149, (no porta) hijo de E.R.L.C. (V) y de Noira A.P.R. (V), domiciliado en Urb. La concordia, calle quesera del medio; casa N° 34-01, Teléfono: 0416.049.0901; Barinas DEL Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo que en fecha: 20 de enero de 2007, el funcionario agente. (PEB) J.C.C., placa: 1999, Cédula -16.634.427, adscrito a la comandancia general de policía del estado Barinas y actualmente al servicio de la comisaría “R.I.M.”, “expone que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, del día 20-02-2007 encontrándose de servicio en la unidad patrullera sur 05 , conducida por DTGDO/PEB. J.T., placa nro 1183, portador de la cedula de identidad número: 13.304.131 cuando realizábamos un recorrido por el barrio J.P.I., en ese momento visualizamos a una persona a bordo de una moto tipo jog, color azul, el mismo al notar nuestra presencia procedió encender la moto en alta velocidad, motivado a esta situación, se originó una persecución, donde en varias oportunidades se le informo por el alta voz de la unidad que se estacionara identificándonos como funcionarios de la policía del estado Barinas, cuando había transitado aproximadamente 100 metros, pudimos observar que esta persona que abordaba la moto, se detuvo, momento por el cual lo interceptamos, en la esquina que une la manzana a y manzana b, con la calle 7 con cruce de la calle a-11 que conduce al estacionamiento del referido barrio “ J.P.I. “ frente a una morada de fabricación de bloque y cemento de color azul, con puerta de fabricación de hierro de color blanco, tomando como punto de referencia un postel eléctrico de la empresa de cadela, indicándole que colocara las manos en el cuello, momento por el cual se le informo que se le iba practicar un registro personal amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, en el lugar de los hechos no se lograron encontrar personas como testigos motivado a la peligrosidad del sitio y las personas temen por represarías en contra de ellas. donde en varias oportunidades se le tocaron las puertas principales de la residencia y fue imposible que nos atendieran, acto seguido le hizo la interrogante al ciudadano si portaban en su poder algún tipo de arma, objetos o sustancia ilícita, a fin de que los exhibieran, sin recibir respuesta alguna de inmediato procedí a realizar el registro personal donde se le incauto dentro de la ropa intima (interior)de color blanco sobre el cual portaba una bermuda de color gris, con franja de color negro, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco, dentro del mismo con papel aluminio, ambos contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdosos, que expele un olor fuerte y penetrante, con características similares a las de una presunta droga denominada marihuana siendo colecta como evidencia de interés criminalistico, de inmediato fue identificado como: LEON P.E.A., NACIONALIDAD VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.838.149, EDAD 20 AÑOS, PROFESION OBRERO, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA CONCORDIA CALLE QUESERA DEL MEDIO NRO CASA 34-01, FECHA DE NACIMIENTO. 05-04-86, luego se procedió en el mismo lugar a leer sus derechos, dándole cumplimiento al articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente, como también se le informó que a partir de la presente fecha quedaran a la disposición de la Fiscalia décima cuarta del Ministerio Publico del estado Barinas, posteriormente se procedí a la revisión del vehículo moto del mismo amparados en el articulo 207 del código orgánico procesal penal vigente, presentando las siguientes características: moto, tipo paseo Shkoder, modelo jog poche, color azul, serial 3kj-5742399, sin placas, sobre el cual le solicite al ciudadano los documentos de propiedad, manifestando no poseerlos, por lo que se procedió a la retención del mismo, siendo traslado hasta la comisaría R.I.M. en la unidad radio patrullera sur-05, de inmediato se procedió a realizar el debido pesaje en una balanza electrónica marca gran precisión, modelo póquer-teche 150, con carcaza de color negro, sin serial visible, del (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco, dentro del mismo con papel aluminio, ambos contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdosos, que expele un olor fuerte y penetrante, con características similares a las de una presunta droga denominada marihuana por parte del agente/PEB. J.C.C., arrojando un peso bruto de 6.0 gramos, luego le di cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del código orgánico procesal penal vigente, efectuándole una llamada telefónica a la ciudadana ABOG. MAGGIEN SOSA, fiscal décimo cuarto del ministerio público del estado Barinas, quien enterada de lo sucedido ordenó que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias. Se preservó la sustancia y otras evidencias realizándole la debida cadena de custodia y receptáculo de evidencia física de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Quedando el imputado de autos ya identificado en calidad de detenidos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: E.A. LEON PEREZ, plenamente identificado, éste Tribunal de Control N ° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación con el delito de POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, en posesión de una cierta cantidad de sustancia ilícita; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutita de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud ES procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado; POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia; y una vez revisa las actas de pesaje de la sustancia ilicita, de las cuales logra evidenciarse que por la cantidad de sustancia incautada al imputado de autos, el hecho se subsume dentro de lo previsto en el Artículo 34 de la señalada Ley.. En consecuencia el delito de posesión ilicita de sustancia estupefaciente y psicotrópica estatuye una pena de uno (01) a dos(02 años de prisión, por lo cual no comporta lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye una pena igual o superior a diez años en su límite máximo para presumir el peligro de fuga; aunado a lo que establece el artículo 253 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si el delito objeto del proceso merece una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado ha tenido buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares sustitutivas de la libertad; y una vez revisado en el sistema Iuris 2000 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas logró evidenciarse que el mismo no registra antecedentes por ningún otro asunto penal. En consecuencia quien aquí decide considera procedente por estar ajustado a derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos y Así se decide. Ahora en cuanto a los elementos de convicción que demuestran a este Tribunal la presunta comisión de los Delito son los siguientes:

A.) Acta policial de fecha: 20 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes: Agente. (PEB) J.C.C. y DISTINGUIDO, PEB. J.T., quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde surge la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio: 07 y su vuelto.

B.) ACTA DE RETENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. En la cual se evidencia la retención de: 01 envoltorio contentivo de presunta sustancia ilicita de la denominada Marihuana. Cursa al folio: 08 de la presente causa. .

C.) Acta de Pesaje de la Sustancia Ilícita la cual determina un peso bruto de 6.0 gramos de marihuana. Cursa al folio: 09 de la presente causa.

D.) Acta De Retención de Vehículo Moto, cuyas características son: MOTO TIPO PASEO, SCOOTER, MODELO JOG POCHE, COLOR AZUL, SERIAL 3KJ-5742399, SIN PLACAS. Cursa al folio: 10 de la presente causa.

E.) Acta de los Derechos del Imputado, Cursa al folio: 11.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: : PRIMERO: como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado E.A. LEON PEREZ, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del COPP, consistente en: 3° presentaciones cada quince (15) días por ante el circuito judicial penal; y 9° Prohibición de consumir, poseer, traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; solicitada por la representación Fiscal a favor del imputado E.A. LEON PEREZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas; fecha de nacimiento 05/04/1986; soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción Sexto Grado, titular de la cédula de identidad N° V- 18.838.149, (no porta) hijo de E.R.L.C. (V) y de Noira A.P.R. (V), domiciliado en Urb. La concordia, calle quesera del medio; casa N° 34-01, Tlf: 0416.049.0901; Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Auto Motivado se publica al tercer día hábil. Librese boleta de libertad. Quedan las partes presentes Notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y la Fiscalia de la presente acta. Así se decide. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S..

SECRETARIA.

ABG. XIOMARA SEGOVIA.

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