Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011084

ASUNTO : EP01-P-2007-011084

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. M.S.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P.F. XIV del Ministerio Público.

IMPUTADOS: D.J.R.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. L.G., quien suple al Abg. P.H.

VICTIMA: EL Estado Venezolano.

DELITOS: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público

SECRETARIA: Abg. X.S..

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público Abg. R.P., en contra del imputado de autos: D.J.R., a quien el Ministerio Público les imputó la comisión del Delito de: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho esto cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1. -Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se constate a través del sistema Iuris 2000 las posibles causas penales que pueda registrar el Imputado de autos. 5.- Se solicite información al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente acerca de la audiencia celebrada a los Adolescentes incursos en los mismos hechos, a los fines subsiguientes. Y para decidir sobre lo solicitado este tribunal lo hace en los términos siguientes:

DATOS DEL IMPUTADO:

D.J.R., venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha 16/09/1.988, de 19 años de edad, soltero, estudiante de 5° Año de Bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.193.966, hijo de D.P. (v) y de Z.R. (v) y residenciado en el Barrio El Pueblito, Calle Principal, Casa N° 22-2, al frente de la Bodega La Honda de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, D.J.R., anteriormente identificado, el hecho narrado de la siguiente manera: Que el día cinco de Julio de 2007, los funcionarios: aproximadamente a las O5:00 horas de la mañana, se constituyeron a los fines de practicar y hacer efectiva orden de Allanamiento en la Dirección: SECTOR EL PUEBLITO, CALLE N° 02, VIVIENDA TIPO QUINTA, CONSTRUIDA EN BLOQUE DE CEMENTO, CON PAREDES REVESTIDAS CON PINTURA A BASE DE AGUA DE COLOR BLANCO Y AMARILLO, CON PUERTAS Y VENTANAS CONSTRUIDAS EN METAL REVESTIDAS CON PINTURA A BASE DE ACEITE DE COLOR BLANCO, CUENTA CON UNA JARDINERA CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO SIN FRISAR, VIVIENDA QUE POSEE TEJA EN EL TECHO, FRENTE A UNA CALLE PAVIMENTADA, BARINITAS MUNIICPIO B.D.E.B., haciéndose acompañar de dos testigos identificados como: L.A.J. CONTRERAS Y R.A.A.M., a los fines de darle cumplimiento a lo establecido, presentes en el sitio referido incautaron dentro del referido inmueble dentro de un escaparate en la parte de una bolsa de material sintético transparente con cierre, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, consistente en su interior de una sustancia que expide un olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como cocaína, también encontraron un arma de fuego tipo pistola, calibre 625 Mm. marca Raven modelo P2 serial N° 345340 de color cromo con empuñadura de material sintético de color blanco con su respectivo cargador sin cartucho y la cantidad de veinte mil bolívares.. Razón esta por la cual proceden a la aprehensión en flagrancia del Ciudadano: D.J.R., a quien los funcionarios procedieron a leerle todos los derechos que les asiste como imputado establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P. Informándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: D.J.R., , ya identificado éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de autos fue aprehendido como consecuencia de una Orden de Allanamiento librada por un Tribunal de Control a practicarse en la Dirección en la cual se encontraba el imputado de autos a cinco (05:00 AM.) horas de la mañana .incautándose en la misma cierta una cantidad de presunta sustancia ilícita, de las conocidas como cocaína y marihuana constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del Imputado de autos y en consecuencia Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad lo cual esta dado en el presente caso en relación con el delito por el cual imputa la Representación fiscal siendo este Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El cual prevé, una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, por lo que excede el límite previsto en el artículo 253 del COPP, que señala que si el delito objeto del procede merece pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo , solo proceden medidas cautelares; aunado a que se trata de un delito que por su naturaleza repercute en contra de la sociedad, siendo el mismo considerado como un Delito de Lesa Humanidad es por lo cual esta Juzgadora considera procedente acordar la medida privativa de libertad a los imputados de autos, plenamente identificados en la presente causa.2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos ciudadano: D.J.R., es posible autor o participes en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 919 de fecha 05 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde surge la aprehensión de los imputados de autos, Inspector: W.E., Placa 045, Dtgdo: N.M., Placa 575, Dtgdo. A.R., Agentes: H.Q., Placa 1640 y A.G., todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales, Comisaría R.B., quienes señalan en la misma, las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucede la aprehensión del Imputado de autos, como consecuencia del Procedimiento Policial Allanamiento realizado en la Dirección señalada en dicha orden. Señalan en la misma entre otras cosas lo siguiente: Que una vez en el inmueble y siendo aproximadamente las 05:40 de la mañana del día 05-07-07, tocaron las puertas del inmueble e identificándose como funcionarios policiales, no recibiendo respuesta alguna… ingresaron por la puerta trasera, observando que en el interior del mismo se encontraban siete personas, posteriormente procedieron a identificar a los ciudadanos que se encontraban y que manifestaron habitar en el referido inmueble… se dio inicio a la revisión del inmueble y entro de un escaparate en la parte inferior encontraron una bolsa de material sintético transparente con cierre, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, consistente en su interior de una sustancia que expide un olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como cocaína, también encontraron un arma de fuego tipo pistola, calibre 625 Mm. marca Raven modelo P2 serial N° 345340 de color cromo con empuñadura de material sintético de color blanco con su respectivo cargador sin cartucho y la cantidad de veinte mil bolívares, continuaron con la revisión no encontrando más objetos de interés criminalistico.- “ Cursa a los folios: 12, 13 y 14 de la presente causa.

B.). Orden de Allanamiento, signado con el asunto penal: EPO1-P-2007-011018, SUSCRITA POR LA Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Abg. D.R., en la cual se señala que ordena y autoriza el allanamiento y fijación fotográfica en la siguiente dirección: SECTOR EL PUEBLITO, CALLE N° 02, VIVIENDA TIPO QUINTA, CONSTRUIDA EN BLOQUE DE CEMENTO, CON PAREDES REVESTIDAS CON PINTURA A BASE DE AGUA DE COLOR BLANCO Y AMARILLO, CON PUERTAS Y VENTANAS CONSTRUIDAS EN METAL REVESTIDAS CON PINTURA A BASE DE ACEITE DE COLOR BLANCO, CUENTA CON UNA JARDINERA CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO SIN FRISAR, VIVIENDA QUE POSEE TEJA EN EL TECHO, FRENTE A UNA CALLE PAVIMENTADA, BARINITAS MUNIICPIO B.D.E.B., con la finalidad de ubicar y recabar evidencias y elementos de juicio tales como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, tales como armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los Estupefacientes y Psicotrópicos Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes. Cursa a los folios: 06 y 07 de la presente causa.

C.) Acta de Derechos leídos al imputado de fecha, 10-04-07. Consta al folio: 22 de la presente causa.-

D) Acta de Entrevista a los Ciudadanos: JIMENEZ CONTRERAS L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.357.554 y ANDUEZA MERCADO R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.554.762, Testigos presénciales en el procedimiento donde surge la aprehensión de los imputados de autos los cuales señalan en su entrevista, entre otras cosas lo siguiente:_ “… encontraron en un escaparate de madera debajo de una gaveta, una pistola de color cromada una bolsita plástica transparente, sacaron dieciséis envoltorios envueltos en papel aluminio, donde el policía nos dijo que era presunta droga cocaína y la cantidad de veinte mil bolívares…”. Cursan a los folios: 20 Y 21 de la presente causa.-

E.) Acta de Retención de la Sustancia Ilícita Incautada de fecha: 05 de Julio de 2007, suscrita por el Funcionario Receptor Distinguido, N.M., Placa 575. Señala la misma: la retención de una bolsa de material sintético con cierre contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material de aluminio consistente en una sustancia sólida de color ocre, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a una ilícita conocida como cocaína. Cursa al folio: 15 de la presente causa.-

F.) Acta De Pesaje de la Presunta sustancia Ilícita de fecha. 05 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario (PEB) Dtgdo. N.M., Placa: 575, la cual señala un peso bruto de nueve gramos con cuatro miligramos. (9.4grs.).- de Cocaína.- Cursa al folio: 18 de la presente causa.

G.) Acta De Inspección Técnica realizada en el sitio de los hechos . Cursa al folio: 19 y su vuelto de la presente causa.-

H.) Acta a manuscrito del Allanamiento realizado. De fecha: 05 de Julio de 2007, suscrita la misma por los funcionarios actuantes en el mismo. Cursa a los folios:08. 09, 10, 11 y 12 de la presente causa.-

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 252 del COPP. En razón de la pena que pudiere llegar a imponerse al imputado de autos, de llegar a ser condenado.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado D.J.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado D.J.R., venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha 16/09/1.988, de 19 años de edad, soltero, estudiante de 5° Año de Bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.193.966, hijo de D.P. (v) y de Z.R. (v) y residenciado en el Barrio El Pueblito, Calle Principal, Casa N° 22-2, al frente de la Bodega La Honda de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad a la Comandancia de la Zona Policial de Barinitas, Municipio B. delE.B. y de traslado. QUINTO: Solicitar la información correspondiente al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito. Quedan las partes presentes decisión por haber sido dictada en la sala de audiencia. Así se decide. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE CONTROL N ° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOBIA

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