Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007580

ASUNTO : EP01-P-2005-007580

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. M.S.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.C.G.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.M.

DELITO: HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3° del Código Penal Vigente.-

VICTIMA: ANDARA MOLINA J.R.

ACUSADO: YUSMAR A.P.L.

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa signada con la Nomenclatura EP01-P-2005-007580, en contra del Ciudadano: YUSMAR A.P.L. por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3° del Código Penal Vigente, hecho este cometido en perjuicio de la hoy Occiso: ANDARA MOLINA J.R. (Victima) y para decidir este Tribunal observó:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

YUSMAR A.P.L., venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 15/06/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.634.312, grado de instrucción: sexto de primaria, hijo de Junys R.P. (v) y G.L. (v) y residenciado en Avenida Industrial Barrio San Juan, calle Caracas, casa N° 11-34, Barinas Estado Barinas.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye al ciudadano: YUSMAR A.P.L. que siendo las 2:00 horas de la mañana del día doce de Octubre de 2005., encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera, el distinguido (PEB) N.P., cuando recibió llamado de la Central de radio, trasladándose a la Av. Industrial, en un local donde funge con el nombre de Licorería de nombre “El Surtidor”, en virtud que se encontraba una persona herida por arma de fuego a su llegada se entrevistaron con el Ciudadano C.P.S., quien manifestó ser vigilante del Taller Andara, informándoles que se encontraba cumpliendo labores de servicio en el mencionado taller, cuando en horas mas tarde escuchó un ruido en la platabanda del local, en la oscuridad como no se veía con claridad pudo observar que alguien lo amenazaba de muerte con un objeto brillante que no veía precisamente, por lo que optó por tomar su arma de reglamento dándole la voz de alto, efectuando un disparo impactándole en la mano izquierda, procediendo a dar captura quedando identificado como: YUZMAR A.P.L., razón por la cual proceden con la detención de la persona allí presente. Siendo puesto a la Orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha día treinta (30) de Mayo de 2007; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control Nº 01, en la cual la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. H.C.G., expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificando la conducta del acusado: YUSMAR A.P.L. como la tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, considerada como HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3° del Código Penal Vigente.- del mencionado Código Penal venezolano vigente, hechos estos cometidos en perjuicio de ANDARA MOLINA J.R..- Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado: YUSMAR A.P.L. a quien se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en los Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado, quien quedó identificado como: YUSMAR A.P.L., venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 15/06/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.634.312, grado de instrucción: sexto de primaria, hijo de Junys R.P. (v) y G.L. (v) y residenciado en Avenida Industrial Barrio San Juan, calle Caracas, casa N° 11-34, Barinas Estado Barinas., quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, Abg. E.M., quien manifestó: “en conversaciones que sostuve con mi representado el me manifestó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos lo que solicito al tribunal sea escuchado y se aplique la pena la pena de inmediato con las rebajas establecidas ene. Art. 376 del COOP y copias simple del acta del día de hoy. Es Todo”. Seguidamente el Juez pasa a admitir totalmente la acusación así como los medios de pruebas en contra del imputado YUSMAR A.P.L., , identificado anteriormente, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3° del Código Penal Vigente.- del mencionado Código Penal venezolano vigente, hechos estos cometidos en perjuicio de ANDARA MOLINA J.R., tal como fuere solicitado por la representación fiscal en la audiencia del día de hoy. Seguidamente el Juez hace conducir al estrado al ciudadano YUSMAR A.P.L. y le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo quedó identificado como: YUSMAR A.P.L., venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 15/06/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.634.312, grado de instrucción: sexto de primaria, hijo de Junys R.P. (v) y G.L. (v) y residenciado en Avenida Industrial Barrio San Juan, calle Caracas, casa N° 11-34, Barinas Estado Barinas y el mismo manifestó: “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Admite el escrito de acusación en su totalidad, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Andara Molina J.R.; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado YUSMAR A.P.L., venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 15/06/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.634.312, grado de instrucción: sexto de primaria, hijo de Junys R.P. (v) y G.L. (v) y residenciado en Avenida Industrial Barrio San Juan, calle Caracas, casa N° 11-34, Barinas Estado Barinas; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Andara Molina J.R.. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal al Acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: El auto motivado se publicará dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la URDD a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. SEXTO. Se acuerdan las copias simples del acta del día de hoy solicitadas por la defensa pública y la fiscalia del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

CAPITULO III

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO:

Se dan por plenamente demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado YUSMAR A.P.L., venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 15/06/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.634.312, grado de instrucción: sexto de primaria, hijo de Junys R.P. (v) y G.L. (v) y residenciado en Avenida Industrial Barrio San Juan, calle Caracas, casa N° 11-34, Barinas Estado Barinas; en relación con el presente asunto penal, los siguientes:

A.) Acta Policial N° 2305, de fecha 12 de Octubre del 2005, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Señala la misma entre otras cosas lo siguiente:

B.) Acta de los Derechos del individuo, de fecha 12 de Octubre del 2005.

C.) Acta de Denuncia del Ciudadano J.R.A.M., de fecha 12 de Octubre del 2005.

D.)Acta de Entrevista, de fecha 12 de Octubre del 2005, del Ciudadano C.P.S..

E.) Acta de retención de arma de fuego, de fecha, 12 de octubre del 2005.

F.) Acta de retención de arma blanca, de fecha, 12 de octubre del 2005.

G.) Acta de retención de objetos, de fecha, 12 de octubre del 2005.

H.) Oficio CMN/DIP/NRO.1179, suscrito por el Comandante T.M.V., dirigido al SUB/COM TSU J.R.M., mediante el cual se le solicita le sea practicada experticia de ley a la arma de fuego.

I.) Oficio CMN/DIP/NRO.1180, suscrito por el Comandante T.M.V., dirigido al SUB/COM TSU J.R.M., mediante el cual se le solicita le sea practicada experticia de ley al arma blanca.

  1. Oficio CMN/DIP/NRO.1181, suscrito por el Comandante T.M.V., dirigido al SUB/COM TSU J.R.M., mediante el cual se le solicita le sea practicada reconocimiento a los objetos incautados.

  2. Oficio CMN/DIP/NRO.1182, suscrito por el Comandante T.M.V., dirigido al SUB/COM TSU J.R.M., mediante el cual se le solicita le sea practicada identificación plena al Ciudadano Yusmar A.P.L..

  3. Oficio CMN/DIP/NRO.1183, suscrito por el Comandante T.M.V., dirigido al TT/CNEL (GN), F.U.J.T., mediante el cual se remite el Ciudadano: Yusmar A.P.L. en calidad de detenido.

  4. Oficio CMN/DIP/NRO.1184, suscrito por el Comandante T.M.V., dirigido al Médico Forense del CICPC, sub delegación Barinas Tipo “A”, a los fines de practicar examen médico legal al Ciudadano: Yusmar A.P.L..

  5. C.M. de fecha 12/10/2005.

  6. Oficio N° 06-F2-1218-05, suscrito por la Fiscalía II del Ministerio Público, mediante el cual se ordena el inicio de investigación correspondiente.

  7. - Informe de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Dr. I.R., en fecha: 13 de Octubre de 2005, signado con el Numero: 9700-143-3293, el cual fue realizado al acusado en la presente causa Penal: PUERTA LOPEZ YUSMAR ALEXANDER, señala el mismo entre otras cosas: “...Múltiples heridas puntiformes distribuidos en brazo, hombro, hemitorax izquierdo, cara lateral del abdomen, cara lateral, izquierda del cuello…. Presenta perdigones incrustados en el subcutáneo…”

CAPITULO IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado YUSMAR A.P.L. por su actitud en los hechos ocurridos el día doce de Octubre de 2005., encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera, el distinguido (PEB) N.P., cuando recibió llamado de la Central de radio, trasladándose a la Av. Industrial, en un local donde funge con el nombre de Licorería de nombre “El Surtidor”, en virtud que se encontraba una persona herida por arma de fuego a su llegada se entrevistaron con el Ciudadano C.P.S., quien manifestó ser vigilante del Taller Andara, informándoles que se encontraba cumpliendo labores de servicio en el mencionado taller, cuando en horas mas tarde escuchó un ruido en la platabanda del local, en la oscuridad como no se veía con claridad pudo observar que alguien lo amenazaba de muerte con un objeto brillante que no veía precisamente, por lo que optó por tomar su arma de reglamento dándole la voz de alto, efectuando un disparo impactándole en la mano izquierda, procediendo a dar captura quedando identificado como: YUZMAR A.P.L., razón por la cual proceden con la detención de la persona allí presente. El cual en relación a los hechos narrados en los elementos de convicción y el resultado de la investigación demuestran plenamente la responsabilidad del acusado y hacen concluir a esta Juzgadora Objetiva que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado por la representación fiscal; es decir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Andara Molina J.R..- Calificación esta que comparte esta Juzgadora una vez que los hechos narrados se subsumen dentro de la tipologia penal dada por el Ministerio Público de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal Vigente Y en consecuencia así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

El Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal Vigente; hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: J.R.A.M.. Se observa que el mismo tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis (06) años de prisión. Este Tribunal en el presente caso aplica el término medio. Y dado que el Acusado se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas: “...si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio. Y continua señalando: En los supuestos establecidos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” analizado como ha sido el mencionado artículo, y visto que en el presente caso el delito por el cual acuso la representación fiscal y admitió este Tribunal; no excede de ocho (08) años en su límite máximo.- Se procede por disposición expresa del señalado artículo 376 Procesal Penal, a rebajar la pena en la mitad (1/2). Quedando así en definitiva la pena a imponer al Acusado de autos: YUSMAR A.P.L., venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 15/06/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.634.312, grado de instrucción: sexto de primaria, hijo de Junys R.P. (v) y G.L. (v) y residenciado en Avenida Industrial Barrio San Juan, calle Caracas, casa N° 11-34, Barinas Estado Barinas. de Tres (03) años de prisión mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del código penal vigente; por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Andara Molina J.R..-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Andara Molina J.R.; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado YUSMAR A.P.L., venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 15/06/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.634.312, grado de instrucción: sexto de primaria, hijo de Junys R.P. (v) y G.L. (v) y residenciado en Avenida Industrial Barrio San Juan, calle Caracas, casa N° 11-34, Barinas Estado Barinas; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Andara Molina J.R.. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal al Acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: El auto motivado se publicará dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la URDD a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. SEXTO. Se acuerdan las copias simples del acta del día de hoy solicitadas por la defensa pública y la fiscalia del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. X.S.

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