Decisión nº PJ0402014000108 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoPrivación De Libertad

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.V.S.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: CAVE

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO

DECISION: CONDENATORIA

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 ,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CAVE en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Se deja constancia de la inasistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quien no se hizo efectivo el traslado, la ciudadana R.Z.D.C. con cedula de identidad N° 11848763. De igual forma se deja constancia de la inasistencia de los defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,los abogados A.Y. PINILLO ZAMBRANO Y ABG. AGÜERO ROJAS E.R.. Seguidamente la Juez vista la inasistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quien no se hizo efectivo el traslado, ordena e este estado LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA EN RELACION A DICHO ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA,conforme al artículo 77 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda darle la nueva numeración.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 9 de Noviembre del 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando el ciudadano víctima identificado como: CAVE, se encontraba es sus labores de trabajo como taxista, cuando una pareja de adolescentes le solicita sus servicios para que los llevara al establecimiento comercial A.M., montándose el ciudadano en la parte delantera y la ciudadana en la parte de atrás, pasado como 20 minutos de recorrido el ciudadano pasajero saca un arma de fuego con la cual lo apunta en la cara indicándole que esto era un asalto, y que permaneciera tranquilo, en ese momento el adolescente le indica que fuera para el establecimiento comercial conocido como el BAQUIANO, donde se montan en el carro tres sujetos mas, al ciudadano víctima lo obligan a pasarse al asiento de atrás, en ese momento lo despojan de su cadena de azabache y oro, anillo de matrimonio, otro anillo de oro, su teléfono celular y su cartera donde tenía la cantidad de Bs. 1,300 Bs. aproximadamente producto de su labor como taxista, luego de recorrer diferentes sectores de la ciudad, proceden a abandonar a la ciudadano víctima por la vía conocida como el caserío El Mamón, donde el ciudadano logra detener a un ciudadano desconocido a quien le pide auxilio y lo lleva hasta la estación de servicios “La Gran Parada”, en espera del padre de la víctima, cuando de pronto la víctima observa que su carro entra al hotel Rancho Grande de Araure Estado Portuguesa, inmediatamente el ciudadano que lo auxilia se dirige a la Comisaría J.G.I.d.A. a los fines de participar lo ocurrido, mientras que la víctima en compañía de su padre se estacionan al frente del mencionado hotel, minutos mas tarde se presenta una comisión policial la cual sostiene entrevista con la víctima y éste les informa que su vehículo ya había salido del hotel, por lo que se inicia un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar el vehículo automotor, posteriormente una comisión policial observa un vehículo con las mismas características ingresando al Hotel Texas, donde al darle la voz de alto los sujetos que se encontraban en el interior del vehículo acelerar la marcha para ingresar al hotel, acción que fue neutralizada por los funcionarios policiales y al momento de identificar a los que tripulaban el vehículo, fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA,, de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA,, de 15 años de edad, instantes siguientes se presenta la víctima y los reconoce como autores del hecho.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculos Automores, y el Delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio cometido del ciudadano identificado como CAVF., ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Libetrtad Asistida por el lapso de Dos (02) Años prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año; prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) años, ello adecuando la sanción según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.P.F., quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal acusa Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio en cuanto a la medida de prisión preventiva solicitada por el ministerio publico rechazo la misma pidiendo la imposición de medidas cautelares menos gravosas al no estar llenos los extremos del articulo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA,fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculos Automores, y el Delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio cometido del ciudadano identificado como CAVF.

El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación los siguientes:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia: de fecha 10 de Noviembre de 2013, realizada por la victima identificada como CAVF. Quien manifesto en consecuencia exponer lo siguiente: Yo soy gandolero pero cuando no estoy viajando ando trabajando en mi carro Toyota Crown de color beige de placa XVB866 de taxi, me encontraba por la guajira vieja como a las 10 pm cuando me sacaron la mano dos muchachos un hombre y una mujer yo me estacione y me dicen que les haga una carrera para A.m., yo la tomo y.Z me los monto, eran tripones los dos máximo como 16 años el cual el muchacho se me monto en la parte de adelante del carro y la muchacha se sentó en la parte de atrás me pareció extraño pero seguí, y ya a una cuadra que iba de distancia el muchacho que iba sentado a mi lado me saco un arma de fuego y me apunto en la cara y me dijo esto es un atraco, que condujera por donde él me indicaba, así me llevo hasta donde esta el restaurante el baquiano por la parte de atrás me dijo que me detuviera allí y de repente salen 3 sujetos mas el cual se montaron y uno de ellos me quito el volante y me mando a sentarme en la parte de atrás del carro y que metiera la cabeza eso mismo hice, empezamos a dar vueltas y aos diez minutos se detiene el carro siento que se baja uno de ellos y luego seguimos, hasta que nos dtuvimos de nuevo y en una oscuridad me dijeron que me bajara sin mirar hacia atrás porque sino me mataban, pero cabe destacar que antes de que estos sujetos me bajaran y me abandonaran en esa oscuridad cuando veníamos en camino el que venia a mi lado en la parte de atrás me robo mi cadena de azabache con oro, mis dos anillos de oro uno de mi matrimonio y otro normal pero de de oro, y mi cartera con 1300 Bs, y mi teléfono celular LG L5 color negro y decían coronamos causa lo vamos a dejar por aquí, me dieron un golpe en la espalda y un cachazo en la cabeza pero no me rompieron ni nada y me dijeron bájate, y yo me baje y se fueron, me dejaron por la vía del mamón, yo al yerme perdido busque el sentido que iba el carro y camine hasta con un señor me auxilio y me llevo hasta la bomba que esta en la gran parada, hay llame a mi papa y me vino a buscar, cuando nos vamos vimos mi carro entrar al hotel rancho grande de Araure, le dije a mi papa que obstaculizamos la entrada del hotel mientras le dábamos aviso a la policía y mi papá le dio miedo pero el señor que me auxilio me dijo voy a baraure avisarle a los policías y se fue a avisarle, mientras él iba, el carro se fue yo le dije a mi papá que lo siguiera mientras esperaba yo la policía en el hotel Rancho Grande, llegó la policía le suministre toda la información y iniciaron la búsqueda en los hoteles mas cercanos, yo me monte en la patrulla con unos funcionarios para buscar también cuando un funcionario recibió un llamado por radio que mi vehículo había aparecido en el hotel TEXAS que esta ubicado avenida los agricultores salida hacia Guanare, y nos fuimos hacia allá, y cuando llegue efectivamente era mi carro, y junto a el carro los dos jóvenes que me habían robado iunto a tres mas sujetos y que todos ellos portaban armas de fuego al momento de robarme, los reconocí por su ropa, luego esperamos que los funcionarios trasladaran hasta el comando a los sujetos y que mi vehículo se lo trajera una grúa por que le dejaron abierto pero sin llaves, y le llevaron el reproductor de musica y deterioros de pieza de carrocería Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica a los sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales como autores del hecho.

SEGUNDO Con el Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2013, suscrito por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) A.M., titular de la cédula de identidad V-16.861.248, y OFICIAL (CPEP) G.M., titular de la cédula de identidad V- 18.101.776, adscritos al CentroE de Coordinación Policial Nro. 04, Araure. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidadcon lo establecido en los articulosi 113, 115, 116, 117, 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy sábado 09/11/2013 aproximadamente a las 11:00 pm, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje, en la unidad moto asignada con el numero 203 en el perímetro de Villas del P.d.A., cuando recibimos una llamada vía radio de parte del centralista de guardia OFICIAL G.C., informándonos que nos dirigiéramos al hotel Rancho Grande de Araure que al parecer había un vehículo robado y el propietario se encontraba frente al hotel, procedimos llegar al lugar y al estar allí se nos acerca un ciudadano de nombre Carlos, el cual nos informa que fue víctima de un robo hace pocos minutos por 5 sujetos el cual lo dejaron abandonado vía el mamón y que un ciudadano desconocido le había dado la cola hasta la gran parada pero que él hasta allí vio su vehículo que se introduj al hotel rancho grande, y que el ciudadano que le había dado la cola fue a informar al comando de baraure, pero que antes de que nosotros llegáramos el vehículo volvió a salir y agarro la vía del comando de Araure, le tomamos los datos del vehículo su característica informe vía radio para que se iniciara la búsqueda, al momento de estar dialogando con el ciudadano llego la unidad 021, a verificar también la situación ya que había escuchado la trasmisión de la situación vía radio, se le dio los datos correspondiente y se le pidió al ciudadano que abordara la unidad para se nos indicara por donde exactamente había agarrado dicho vehículo, y luego llevarlo al comando policial a colocar la respectiva denuncia, se inicia el recorrido por todos los hoteles adyacentes mi compañero y yo nos recorrimos la partes de los hoteles ubicados en la salida hacia Guanare por donde se ubica cauchos Russo, cuando visualizamos el vehículo con las característica que la víctima había suministrado, de manera inmediata procedimos acercarnos y dar la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales logrando visualizar a dos sujetos dentro, del vehiculo y el cual hicieron caso omiso y acelerando el vehículo hacia la parte interna del hotel Texas, el cual a escasos metros de la recepción logramos obstaculizarle la salida y al verse atrapados se vieron obligados a detener el vehículo, pero con intenciones de emprender la huida dejando el vehículo abierto tratando de escapar, donde nuevamente procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales como lo establece el Articulo 119, en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos acataron la orden, luego se procedió solicitarle a los ciudadanos que hiciere entrega de cualquier objeto o sustancia de interés criminal, a lo que respondieron no poseer nada de lo antes mencionado, en vista de la situación se procedió a aplicarles una inspección de personas como lo establece el Articulo 191 del código orgánico procesal penal, por parte del funcionario OFICIAL (PEP) G.M., dado como resultado negativa dicha búsqueda, solicitándoles inmediatamente a los ciudadanos que se identificara quien manifestó ser adolescente, y quienes dicen llamarse J.M. SUAREZ Y PEÑA JORGE, de igual manera se le hizo una inspección al vehículo Toyota Crown de color beige, basándonos en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, que arroja como resultado que dicho vehículo no tenia en su interior las llaves, y también se logro visualizar que no tenia reproductor y que algunos enceres del vehículo estaba dañado, al finalizar dicha inspección se le solicitó que nos informaran donde estaban las llaves del vehículo el cual se negaron a dar información, en vista de lo acontecido procedimos, inmediatamente a imponer a los ciudadanos adolescentes de los hechos, hora exacta 12:00 am de los derechos que se le asisten de conformidad a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez estando allí en el lugar del hotel Texas con el procedimiento llega la unidad 021 con el ciudadano víctima quien permanece dentro la unidad para resguardar su integridad física y desde allí nos informa que los dos sujetos que están junto a su vehículo son los mismos que a horas antes lo habían robado, se le indico que se fuera hacia el comando a colocar la respectiva denuncia, y que su vehículo seria trasladado en una grúa ya que no poseía las llaves donde el respondió que tenia otras llaves pero en su casa el cual esta muy lejos de allí, luego se le pidió el apoyo a la unidad 021 conductor oficial G.A., para que nos prestara hacer el traslado de los adolescentes hasta el Centro de Coordinación, luego procedimos a trasladarlos conjuntamente con el vehículo recuperado, cabe destacar en vista de que el vehículo se encontraba sin llave se le hizo llamado a una grúa para que trasladara el vehículo hasta dicho comando, doç1e queda plenamente identificados, según el articulo 128 del código procesal penal, como: PEÑA SALVATIERRA J.A.d. nacionalidad: venezolano, natural, Acarigua cédula de identidad V-26.504.150. nacido en fecha 15/12/1997, edad 15 AÑOS de profesión u oficio no definida, residenciado avenida principal La Guajira Vieja casa s/n del Municipio Páez estado Portuguesa. Este ciudadano adolescente viste un pantalón b.d.j., y una chemisse negro con rayas blancas y en chancletas, y su acompañante J.M.S.R., De Nacionalidad Venezolano, Natural, Acarigua, de 16 años de edad de profesión u oficio no definida, residenciado: Barrio C.C. 12 Casa Sin Numero Del Municipio Paez Estado Portuguesa. y este último viste un suéter manga larga de color amarillo y un short de color negro y zapatos casuales de color marrón, cabe destacar que el último adolescente se encuentra indocumentado e ignora sus datos personales; a quien para el momento de la aprehensión de los adolescentes, se encontraban a bordo de un vehículo quedando descrito el vehículo de la siguiente manera. Un Vehículo Marca Toyota, Modelo Crown, de color Beige, Placas: XVB866, serial del motor: 2JZ0059022, del año 1992 serial de chasis: JZS1335311 Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios observan el vehículo

reportado por la centralista y dejan constancia que los adolescentes acusados se encontraban en el interior del mismo, así de igual manera que la víctima los reconoce como autores del hecho.

TERCERO

Con el resultado de Experticia De Reconocimiento Tecnico a un Vehículo Nro. 9700-058- — 1300, de fecha 11 de Noviembre del 2013, suscrito por el funcionario agregado D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicada a: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: CROWN, ANO 1992, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACA SIGLAS: XVB866, USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: JZS1330005311 Y SERIAL DE MOTOR: 2JZ0059022... CONCLUSIONES. 01- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio del vehículo despojado a la víctima y el mismo donde se desplazaban los adolescentes acusados.

CUARTO

Con el resultado de la Inspección Técnica de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios detective DANIEL VIERA Y DETECTIVE J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA

PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION VILLA DEL PILAR. CALLE PRINCIPAL, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguientes: el lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... prosi4quiendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es cflstante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés”.. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde ocurren la aprehensión del adolescente acusado.

QUINTO

Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Noviembre de 2013, realizada por el ciudadano víctima CAVF, quien expuso lo siguiente: “Vengo a informar que el día sábado 09/11/2013 siendo las 10:00 de la noche fui víctima de unos sujetos desconocidos, cuando estaba trabajando de taxi y cuando voy por la guajira vieja y me piden la carrera dos personas, una muchacha y un muchacho y luego de eso el muchacho que se sentó adelante saca un arma y me dice que es un atraco, me hicieron manejar por varias partes y me llevaron hasta la calle que esta por detrás del baquiano, donde se montaron tres personas mas y me hicieron pasarme al asiento de atrás, me dieron vuelta por varias partes de Acarigua y como cuarenta minutos después me dejan abandonado en la vía que va hacia el caserío el mamón, después conseguí una ayuda y me llevo hasta la gran parada a esperar a mi papa que me viniera a buscar cuando llega mi papa y me voy a montar en el carro, veo que pasa mi carro con las personas que me habían robado el carro, luego lo seguimos a varios hoteles de la zona de Araure, y logramos ubicarlo en el hotel Texas, donde los policías detuvieron a dos de los sujetos que me de mi carro marca Toyota, modelo Crown, de color beige, placas AVB866, también me robaron mi cadena de azabache con oro que me costo 5000 Bs.. Mi anillo de matrimonio que tiene 8 gramos de oro,que cuesta 9.000 bf, otro anillo que tiene 7,5 gramos de oro que vale 8.000. mi teléfono celular marca lg de color negro valorado en 7500bf, mi cartera victorinox con un valor de 500 bf y dentro de ella había 1.300 en efectivo producto de mi trabajo como taxista, también quiero agregar que en la mañana de ayer cuando vi el carro que tenia dos cauchos del lado derecho abombados y también le hicieron varios daños al carro . Cita del acta que riela en la causa. Con este elemento de convicción la víctima aporta los datos de los objetos que fue despojado por los sujetos autores del hecho.

SEXTO

Con el resultados de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-417 de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrito por J.F., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01- Cadena de azabache y oro. Justipreciada en la cantidad de 5.000, 02- UN anillo de matrimonio de oro, justipreciado en la cantidad de 9.000, 03- UN anillo de oro, justipreciado en la cantidad de 8.000, 04- Un teléfono celular marca LG, modelo optimus L5, color negro, justipreciado en la cantidad de 7.500, 05- UNA cartera marca victorinox, justipreciada en la cantidad de 500. CONCLUSION: para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomo en cuenta los datos aportados por la víctima denunciante en su entrevista, cuyo monto ascendió a la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES, 30.000.”, Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de Convicción es necesario para dejar constancia de las características y valor comercial de las pertenencias despojadas a la víctima.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigado e imputados a los adolescentes: J.M.S.R. y J.A.P.S., se encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculos Automores, y el Delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio cometido del ciudadano identificado como CAVF.

Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Artículo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro... (Negrillas de quien suscribe).

Por su parte, el artículo 6 ejusdem: “circunstancias agravantes... 1.- por medio de amenazas a la vida. 2.- esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima... 3.- por dos o más personas... 5. por medio de ataque a la libertad individual.., y 10. de noche...

Dispone el artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los c— artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada...”.

Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recaudados durante la investigación y a través de laí actas policial suscritas, se evidencia que a la víctima es sometido por un adolescente quien portando un arma de fuego le indica que se trataba de un atraco y que condujera hacia donde le indicara, mas tarde le indican a la víctima que se dirigiera hacia la Guajira Vieja, específicamente por la parte de atrás del establecimiento comercial El Baquiano, donde estaban tres sujetos quienes abordan el vehículo y uno de ellos obliga a la víctima a pasarse a la parte de atrás, donde lo despojan de varias pertenencias personales y transcurrido un tiempo es abandonado en la vía que conduce hacia el caserío El Mamón, donde consigue una persona que lo auxilia y lo lleva hasta una estación de servicios a los fines de esperar a su padre, en ese instante se percata que su vehículo ingresa al hotel Rancho Grande, por lo que la persona que lo auxilia le da aviso a los funcionarios policiales y luego de un recorrido por varias lugares de Araure, logran encontrar el vehículo de la víctima en la inmediaciones del hotel Tex$, el cual estaba siendo tripulado por los adolescentes acusados, quienes fueron reconocidos por la víctima como dos de las personas que lo despojan de sus pertenencias así como de su vehículo.

Ante la contundencia del hecho delictual, no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO

Con la declaración de: INSPECTOR AGREGADO D.J. MUJICA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia De Reconocimiento Tecnico a un Vehículo Nro. 9700-058-1300, de fecha 11 de Noviembre del 2013, practicada a: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: CROWN, AÑO 1992, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACA SIGLAS: XVB866, USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA:

JZS1330005311 Y SERIAL DE MOTOR: 2JZ0059022... CONCLUSIONES. 01- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES . Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada al vehículo automotor despojado a la víctima y en el cual fueron aprehendidos los adolescentes acusados, y necesaria, para dejar constancia de las caracteristicas de el vehículo automotor. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor— precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en e1— debate, el contenido de la Experticia De Reconocimiento Tecnico a un Vehículo Nro. 9700-058-1300,cZ de fecha 11 de Noviembre del 2013, suscrita por el experto INSPECTOR AGREGADO DEIBY

MUJICA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

Con la declaración del: DETECTIVE TECNICO J.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, designado para practicar Regulación Prudencial Nro. 9700-058-417 de fecha 13 de Noviembre del 2013, realizada a: 01- Cadena de azabache y oro. Justipreciada en la cantidad de 5.000, 02- UN anillo de matrimonio de oro, justipreciado en la cantidad de 9.000, 03- UN anillo de oro, justipreciado en la cantidad de 000, 04- Un teléfono celular marca LG, modelo optimus L5, color negro, justipreciado en la cantidad de 7500, 05- UNA cartera marca victorinox, justipreciada en la cantidad de 500. CONCLUSION: para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomo en cuenta los datos aportados por la víctima denunciante en su entrevista, cuyo monto ascendió a la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES, 30.000.”, Prueba pertinente por cuanto se trata de la pertenencias que manifiesta la víctima que fue despojado, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial de las mismas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Regulación Prudencial Nro. 9700-058-417 de fecha 13 de Noviembre del 2013, suscrita por el DETECTIVE TECNICO J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

VICTIMAS Y TESTIGOS:

VICTIMA:

PRIMERO

CAVF, De Nacionalidad: Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, de Profesión u oficio: chofer, con dirección en la sede del Ministerio Publico, ubicada en Barrio B.V. 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El O.d.L., Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 15.492.751. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimien de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos

TESTIGOS:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (PEP) A.M., titular de la cédula de identidad V16.861 .248, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, de ARAURE, Estado Portuguesa, dondedebe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 10 de Noviembre de 2013 practican la aprehensión de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraban en el interior del vehículo despojado a la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

OFICIAL (CPEP) G.M., titular de la cédula de identidad V- 18.101.776, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, de ARAURE, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 10 de Noviembre de 2013 practican la aprehensión de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraban en el interior del vehículo despojado a la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

• La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11/11/201 3, suscrita por los funcionarios DETECTIVE: DANIEL VIERA Y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en:

UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION VILLA DEL PILAR, CALLE PRINCIPAL,. ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se comete el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA,, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y Si admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del identificado adolescente legal, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA,,de la sanción definitiva, la cual consiste en: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año, lapso éste que resulta después de la aplicación de la rebaja de la mitad, de la sanción de dos (02) años solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad con lo establecido en la citada norma legal y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Libetrtad Asistida por el lapso de Dos (02) Años prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año.

Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que: ”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, venezolano natural de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa fecha de nacimiento 15-12-1997 de 15 años de edad, profesión u oficio indefinido residenciado en callejón 35b con avenidas 35 y 36 guajira vieja, casa s/n color verde, detrás del colegio R.D.H. de M.S., número de teléfono 0414-9506691- 0255-6223689, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 ,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CAVE, con dirección de habitación a reserva del Ministerio Publico, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año, lapso éste que resulta después de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción de dos (02) años solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad con lo establecido en la citada norma legal y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Libetrtad Asistida por el lapso de Dos (02) Años prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a la Entidad de atencion de Guanare ( Varones ) del Estado Portuguesa, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal de Control N°02 hasta tanto la causa sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso continuará recluido a la Orden del citado Tribunal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda librar boleta de Notificación a la victima.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dos (02) días del mes de A.d.D. mil catorce.-

Abg. B.C.M.

Juez de Control N° 02

ABG. A.M.V.S.

Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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