Decisión nº PJ0402014000112 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIO:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

H.A.F.A.

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:

ABG. P.L.F.

DELITO:

CONTRA LA PROPIDAD

DECISIÓN:

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana H.A.F.A.. Fecha de nacimiento 05-07-1992. de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio Estudiante. Teléfono 0416-6897733, natural de Barquisimeto y residenciado en el Bucaral, calle Municipal del Municipio Esteller, este Tribunal para decidir observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día sábado 02 de abril del 2011, siendo aproximadamente ¡as 11:50 horas de la noche, la víctima ciudadano F.A.H.A., iba en su vehículo, clase moto Empire 15Occ, de color negra, con un amigo de nombre Eduardo, por el caserío Corosito, frente a Mercal, cuando fueron sorprendidos por seis ciudadanos entre ellos los adolescentes O.S., A.S. y C.D., quienes comenzaron a lanzarle piedras para apoderarse de su vehículo moto, la víctima se baja para defenderse, donde el adolescente L.C. D’HOY, le pega con una piedra en la cabeza, A.S. le lanzo una puñalada la cual logra esquivar, en vista de la situación la víctima tuvo que salir corriendo, donde todos le lanzaban piedras: luego logro recuperar el vehículo moto, observándole muchos daños, faro reventado, cañas torcidas, guarda barro reventado, el tanque estaba hundido, de la Medicatura forense se recibe oficio en el cual el Dr L.S. informa que el ciudadano F.A.H., no se presento por ante este servicio, razón por la cual no se realizo examen médico legal

.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA N° 044, Realizada en fecha 04 de abril del año2Ol 1, aproximadamente alas 11:52 de la mañana, del ciudadano H.A.F.A.. Fecha de nacimiento 05-07-1992. de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio Estudiante. Teléfono 0416-6897733, natural de Barquisimeto y residenciado en el Bucaral, calle Municipal del Municipio Esteller. Quien se presenta a formular una denuncia en contra de los ciudadanos: S.U.G., J.C.S., A.S., y los adolescentes: O.S., A.S., L.C. D’HOY, todos ellos residen en el mismo caserío COROSITO calle principal, cerca de ka iglesia del mismo caserío, en consecuencia expuso lo siguiente: “El día Sábado 02-04-2011 a las 11:50 horas de la Noche iba pasando en mi moto Empire l5Occ, de color negra, conjuntamente con otra moto el cual la conducía un amigo EDUARDO, por el caserío Corosito, frente a Mercal y de repente me sorprendieron estos06 Ciudadanos ya antes mencionados y los mismo comenzaron a lanzarme piedras para apoderarse de mi moto, en vista de la situación yo tuve que bajarme para defender a mi amiga que me acompañaba, a mi moto y a mi vida. Mi amiga de nombre de apodo: LA GUIGE, la misma sale corriendo hacia donde esta mi amigo antes mencionado y ellos fueron sometidos a las fuerzas para impedirle que me defendieran, posteriormente el adolescente L.C. D’HOY. Me da una pedrada en la cabeza, y continuamente S.U.G. me propina otra pedrada en la cabeza, y A.S. me lanzo una apuñalada la cual logre esquivar. En vista de la situación tuve que salir corriendo y todos ellos comenzaron a lanzarme pedradas. Después de huir me traslade al hospital de este Municipio, una vez tratadas mis heridas y mi suegro J.R. me informa que mi moto ya había sido recuperada. Hoy cuando observo mi moto tenia muchos daños, faro reventado, cañas torcidas, guarda barro reventado, el tanque estaba hundido, es todo”.

SEGUNDO

OFICIO N° 109, de fecha 01-03-2013, suscrito por el Supervisor Jefe Faneite Luis, Director del Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen, quien informa lo siguiente: “Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación, de fecha 19 de febrero del 2013, en la cual anexa boleta de citación dirigida al ciudadano H.A.F.A., para el día 25-02-2013, a las 08:30 am, en atención a la misma me permito remitirle bolete sin firmar debido a que se comisiono al oficial agregado Cordero Risgo, quien manifestó que no logro ubicar a ninguno de los ciudadanos citados en dicha dirección y los vecinos del sector no dan información alguna puesto que dicen que no los conocen”, es todo.

TERCERO

OFICIO N° 380, de fecha 04-10-201 3, suscrito por el Supervisor Jefe Faneite Luis, Director del Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen, quien informa lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación 18F5-2C2049-13 Y 18F5-2C-2153-13, de fecha 06-12/09-2013, boleta de citación dirigida al ciudadano H.A.F.A., para el día 11,17/09/201 3, a las 08:00 y 09:00 de la mañana, permito informarle que no logro ubicar a ninguno de los ciudadanos citados en dicha dirección”, es todo.

CUARTO

OFICIO N° 0187, de fecha 24-02-2014, suscrito por el Dr. L.S., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación Acarigua, quien informa lo siguiente: “Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el ciudadano F.A.H., no se presento por ante este servicio, razón por la cual no se realizo examen médico legal el cual fue solicitado por ese despacho fiscal”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, ya que la víctima manifiesta haber sufrido lesiones por parte de los adolescentes investigados, quienes le lanzaron piedras, en diferentes partes del cuerpo, de lo cual es menester señalar que se recibe oficio N° 0187, de fecha 24-02-201 4, suscrito por el Dr. L.S., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien informa lo siguiente: “Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el ciudadano F.A.H., no se presento por ante este servicio, razón por la cual no se realizo examen médico legal el cual fue solicitado por ese despacho fiscal”; Igualmente manifiesta la víctima en su denuncia que estos hechos era con la intención de apoderarse de su vehículo, clase moto, lo cual nos hace presumir que pudiera existir un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, aunado a lo anteriormente dicho esta Representación Fiscal envío en varias oportunidades las citaciones a la víctima, a los fines de ampliarle su declaración y poder tener clara la conducta de estos adolescentes al abordar a la víctima, recibiendo del Centro de Coordinación Policial N° 3, las repuesta de que “los vecinos del sector no dan información alguna puesto que dicen que no lo conocen”, observando igualmente esta Representación Fiscal que la víctima tampoco ha comparecido.…”.

Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción recabados hasta la fecha son insuficientes para someter a una acusación contra la adolescente imputada, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de la adolescente antes mencionada, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, todos residen en el Caserío Corosito, calle principal, Cerca de la residencia del mismo caserío, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana H.A.F.A.. Fecha de nacimiento 05-07-1992. de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio Estudiante. Teléfono 0416-6897733, natural de Barquisimeto y residenciado en el Bucaral, calle Municipal del Municipio Esteller, antes identificados.

Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

EL SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

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