Decisión nº 137-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022498

ASUNTO : VK01-X-2011-000035

DECISIÓN N° 137-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

Se ingresó la causa en fecha 01 de Junio de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta en fecha 27 de Mayo de 2011, por la Abogada A.R.H.H., en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-447-11, con base a lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala en auto de fecha 02 de Junio de 2011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia planteada en los siguientes términos:

I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, estiman pertinente plasmar lo expuesto por la Jueza Inhibida para fundar su escrito:

“(Omissis) Revisada la presente causa, signada con el número 9M-447-11, seguida en contra de los acusados E.J.A.D. y J.J.M., presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.L.P.U., E.E.M.R., A.B.P. y CONFITERIA LA NUEVA DISTRIBUIDORA KADUN; se observa de las actas que el representante legal de la Confitería La Nueva Distribuidora Kadun, es el ciudadano KALDUN AL MAAZ MAAZ, victima en la presente causa, el cual es pariente consanguíneo de mi cónyuge, ciudadano M.R. EL MAAZ EL MAAZ, toda vez que los mismos son primos hermanos, aunque los apellidos se escriban de manera distinta, en razón de que por la condición de extranjeros de sus padres, los mismos eran presentados por vecinos o comadronas; y han compartido cada etapa de sus vidas, haciéndolo extensible a sus núcleos familiares, concurrentes en reuniones familiares, como cumpleaños, épocas de navidad, nacimiento de los hijos, existiendo en consecuencia respecto a mi persona, una amistad manifiesta con el mencionado ciudadano KALDUN AL MAAZ MAAZ; considerando esta juzgadora que ante tales circunstancias, estoy en la obligación de solicitar la aplicación de la norma referente a la inhibición que tienen todos los funcionarios de no conocer una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causas consagradas en el artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso sería la contenida en los ordinales 4° y 8°, por tanto en atención a las razones antes esgrimidas es que formalmente presento este escrito de inhibición, ya que considero que podría verse afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracterizan mi actuación como administradora de justicia; en este sentido el Dr. Armiño (sic) Borjas, ha señalado: “…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. En consecuencia, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto acompaño copia del acta de matrimonio donde se evidencia el vínculo que me une con el ciudadano M.R. EL MAAZ EL MAAZ, quien es primo hermano de una de las víctimas en la presente causa, ciudadano KALDUN AL MAAZ MAAZ…”. (Las negrillas son de la Sala).

II

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En el presente asunto observa esta Alzada, que la funcionaria inhibida consigna copia del acta de matrimonio celebrado entre su persona y el ciudadano M.E.M. (folio 3), a los fines de demostrar el vínculo que la une con el familiar de una de las víctimas; prueba que admite este Tribunal Colegiado al resultar útil y pertinente al caso concreto.

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación, puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen que ser capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22)

El citado autor J.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose esta Alzada, tanto en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada A.R.H.H., relativo a la amistad manifiesta que la une con el ciudadano KALDUN AL MAAZ MAAZ, víctima en el asunto 9M-447-11, por cuanto el mismo es primo hermano de su cónyuge, alegatos que sin duda alguna comprometen la imparcialidad con la que debe ventilarse el mencionado asunto 9M-447-11, lo cual deviene en detrimento del resto de los involucrados en la causa, a saber, específicamente, los imputados de autos, así como en los criterios doctrinarios anteriormente plasmados, este Cuerpo Colegiado concluye que efectivamente la profesional del Derecho A.R.H.H., se encuentra incursa en lo dispuesto en los ordinales 4 y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada A.R.H.H., en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-447-11, en base a lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z. Dra. L.R.B.

Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 137-11 del Libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

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