Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2007-001414

ASUNTO: BP01-R-2007-000174

PONENTE: DRA. M.B.U..

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el abogado C.T., actuando en este acto como Defensor del ciudadano N.F.N. FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el 11 de junio de 2.007, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano.

Dándosele entrada el 2 de agosto de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…C.T....actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano: N.F.N. FLORES... ante Usted con el debido respeto expongo: ...considerando la defensa... que dicha decisión no esta ajustada a derecho en lo que respecta al delito VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA ya que el delito de violación... jurídicamente por reiteradas decisiones tanto la misma Corte de Apelación como del Tribunal Supremo de Justicia... para poderse aplicar una responsabilidad penal... jamás puede calificarse en grado de tentativa ya que... al no haber un ACTO CARNAL mucho menos violencia demostrable, como podemos hablar de la figura señalada en el Código Penal Venezolano como es el delito de violación en grado de tentativa o es violación o no es violación, es por lo que existiría seria actos lascivos por que no ha existido el CATO CARNAL, por que no se llego a poder realizarse el requisito esencial exigido por la normativa jurídica establecida en el artículo 375 del Código Penal Venezolano... la defensa considera que la decisión tomada por la Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, no esta ajustada a derecho... la D.J. deC. en la decisión tomada en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 11 de junio del 2007... le dicta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: N.F.N. FLORES por la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA... y el de LOS ACTOS LASIVOS VIOLENTOS... al hablar de actos lascivos es por que no se pudo realizar el ACTO CARNAL... lo único que se le podría imputar a mi defendido seria EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS y ni siquiera violentos... y esto queda plenamente evidenciado que no hubo violencia o agresión alguna a la victima de dicha causa de acuerdo a el mismo Informe Medico Forense... el cual nos determina que la menor L.V.U.S. jamás a sido lesionada ni, a presentado lesión alguna legalmente demostrable, o lesión penal, al igual que ginecólogamente sus partes intimas de acuerdo al Informe Medico Forense el cual nos dice Genitales externos de aspectos y configuración normal. Introito Vaginal sin alteraciones. Membrana Himeneal sin desgarros. Himen Integro, es decir que sus partes están intactas por lo tanto se demuestra que no se puede hablar de violación de acuerdo a los elementos probatorios levantados en la investigación por la presunta comisión de tal hecho punible...por estos señalamientos jurídicos es que la defensa APELA...

(sic)

Pese de haberse notificado la Representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY... PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA... EN PERJUICIO DE D.R. URICARE SIFONTES Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS...EN PERJUICIO DE LA MENOR L.V. URICARE SIFONTES... SEGUNDO: Estos hechos se evidencia de los siguientes elementos de convicción procesal, surgida de los autos lo cual vienen dados por: 1.- Acta Policial de fecha 08-06-07 zona 04 Anaco, Estado Anzoátegui, suscrita por el funcionario J.B. 2- Según aprehensión de fecha 07-02-07, 3.- según asunto BP11-P-2007-000367 N.F.N. 4.- Según informe de la medicatura Forense de fecha 14-12-05 a la menor LAURA URICARE SIFONTES, 05.- Según oficio Nº 9700-124 de fecha 16-01-06, realizada por la ciudadana L.M. SIFONTES, 06.- Partida de nacimiento de la menor L.V. URICARE SIFONTES 07.- Acta DE FECHA 16-01-06 realizada a la ciudadana REYES CORREA MAURILEN DE LOS ANGELES 08.- Acta de fecha 16-01-06 realizada al menor: URICARE SIFONTES D.R. 9.-Según oficio ANZ-f8-143-007 solicitando la orden de aprehensión, 10.- según auto de fecha 07 de febrero del año 2.007 acordando expedir orden de aprehensión, oficios 0616-06 de fecha 07-02-02, 0617-07, 0618-07, 0619-07 orden de aprehensión, oficio 0620-07 de fecha 07-02-07. TERCERO: De estos elementos de convicción, se presume la participación del imputado de autos en los hechos punibles antes mencionados, toda vez que el imputado N.F.N. se evidencia que se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA...Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS...por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, evidenciándose el peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por la magnitud del daño causado a los menores, es por lo que este tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público al imputado de autos...

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto del 7 de agosto de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis de los fundamentos así como de la decisión recurrida, se observa:

Acude ante esta instancia superior, la defensa del ciudadano N.F.N. FLORES, invocando que la decisión por medio de la cual se privó de libertad a su defendido, no esta ajustada a derecho en lo que respecta al delito violación en grado de tentativa, ya que en su criterio, este delito, jamás puede calificarse en grado de tentativa ya que, al no haber un acto carnal mucho menos violencia demostrable, no se puede hablar de tal figura, de lo cual se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó ut supra, el recurrente delata que la decisión por medio de la cual se privó de libertad a su defendido, no esta ajustada a derecho en lo que respecta al delito violación en grado de tentativa, ya que en su criterio, el delito de violación, jamás puede calificarse en grado de tentativa ya que, al no haber un acto carnal mucho menos violencia demostrable, no se puede hablar de tal figura, de lo cual se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que la juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad.

Siendo así, ha constatado esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem, constatándose que hasta el presente momento procesal, nos encontramos en presencia del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en virtud que el delito no llegó a consumarse por factores externos, el cual es un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual queda desvirtuado la precalificación dada por la Juez de Instancia en cuanto al delito de actos lascivos; ello se deduce de los fundados elementos de convicción cursantes a la causa los cuales hacen estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mentado hecho punible; existiendo evidente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser considerado culpable el imputado.

Así pues que considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada al imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, el cual, si bien excede en su limite máximo de 10 años aunado a que la Juez de la recurrida, consideró la magnitud del daño causado a la víctima quien es una niña, por lo cual considera esta Superioridad al decretarse la medida hoy cuestionada, el imputado estaría a disposición del órgano jurisdiccional a fin de someterse al proceso incoado en su contra, sin evadir la acción de la justicia; no entendiéndose esto como una condena anticipada, ya que bien es sabido que la medida privativa de libertad es un medio de aseguramiento para el procesado, sin que esto menoscabe sus derechos como persona; aunado a esto, encontramos la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida discutida, existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que lo correcto es DECLARA SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado C.T., actuando en este acto como Defensor del ciudadano N.F.N. FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el 11 de junio de 2.007, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano; ya que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional ni garantía procesal alguna, establecida a favor de los imputados; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado C.T., actuando en este acto como Defensor del ciudadano N.F.N. FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el 11 de junio de 2.007, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano; ya que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional ni garantía procesal alguna, establecida a favor de los imputados; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR, PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F. ROCHA

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