Decisión nº PJ0402014000129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Abril de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000474

ASUNTO : PP11-D-2013-000474

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1996, oficio, residenciado en el barrio Brisas de Leña, sector 2, al final de la calle 6, frente al taller Alex, Píritu, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 25.163.584, Hijo de la ciudadana: M.A. y S.R.S., teléfono 0416-1511213. Quien se le sigue el presente asunto penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles, la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOs QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITE POR RAZONES DE LEY , venezolano, soltero, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1996, oficio, residenciado en el barrio Brisas de Leña, sector 2, al final de la calle 6, frente al taller Alex, Píritu, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 25.163.584, Hijo de la ciudadana: M.A. y S.R.S., teléfono 0416-1511213.

Hechos

Acta Policial de fecha 10 de Septiembre del año 2013. “Con esta misma fecha y siendo las 04:00 horas de la Tarde, me encontraba de servicio de patrullaje en la Carretera Nacional de Piritu Municipio Esteller, en la Unidad Moto, asignada con el numero 515... Cuando de repente visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto los cuales al notar nuestra presencia policía, mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se les dio la voz de alto, y los mismos no la acataron y en la misma aceleran la moto antes mencionada para emprender la huida, de inmediato se inicio un seguimiento por la dirección antes mencionada dándole alcance unos metros mas adelante el cual le informamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal... y le pedimos que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca y otro objeto que nos los mostrara, el cual el ciudadano que iba como acompañante en dicha moto nos manifiesta que era adolescente y que no portaba ninguna clase de arma, luego se (e procedió a realizarle su revisión corporal y el mismo al levantar su franelilla se le encontró entre sus vestimentas en la pretina delantera de su pantalón: un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 3.57 mm, con cacha de madera y un (01) proyectil calibre 3.57 mm sin percutir, y se procedió de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo moto presento las siguientes características: Una Moto Marca Bera De Color Negro, Placa AAOYO2G, serial de chasis 8217MBCA2CD087147, serial del motor SK 162FMJ1200477121. El cual era conducida para el momento del hecho por el ciudadano de nombre F.J.A.... y en la misma dicho conductor no presentaba los documentos de propiedad de la moto antes mencionada, por lo que se procedió a leerle e imponerle al adolescente a las 04:10 Horas dela Tarde, de sus derechos según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para La Proteccionismo del N.N. y Adolescente, por el delito que se les investiga: CONTRA EL ORDEN PUBLICO para luego trasladar al adolescente retenido y al conductor de la moto a los fines de que rinda declaración testimonial con relación al hecho el arma de fuego colectado y la moto retenida hasta el Centro de Coordinación Policial Numero 03 Turén, donde quedo identificado el adolescente retenido: SOSA ARANGURN J.R., Venezolano, Soltero, fecha de Nacimiento 19-08-1996, de 17 años de edad, Natural de Acarigua Estado portuguesa, Ocupación Estudiante, residenciado en el barrio Brisas de Leña, Calle 06 deI Municipio Esteller Estado Portuguesa. De contextura delgada, piel morena, cabello color negro, color de ojos negros, titular de la cédula de identidad V-25.163.584 Quien dijo ser Hijo de M.A. (MADRE) informándole a su representante previa presentación a la sede Policial, sobre el motivo de su aprehensión preventiva, se le notifico a la Fiscalía Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua Abg. Lid Lucena. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.”

El referido hecho, es calificado por el representación fiscal como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

  1. - La prohibición de cometer otro hecho delictivo.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , las siguientes obligaciones: 1) La prohibición de cometer otro hecho delictivo y 2) La obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Tercero: El adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , tendrá la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio.

De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 del mes de Abril del año 2014.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. S.D.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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