Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2007-000048

ASUNTO: BP01-O-2007-000048

PONENTE: DR. C.F.R. ROJAS

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de ACCION DE A.C., interpuesta por la Abg. J.S.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.814, con domicilio procesal en la oficina 21-B, Piso N° 01 del Centro Comercial los Ángeles, Av. 5 de julio, Barcelona; actuando en este acto en su carácter de Abogado defensor, del imputado V.V., ocurro ante esta instancia muy respetuosamente a los fines de interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 20, 49 ordinal 3° y , 51 y 255 en su segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 en su encabezamiento, 4 ordinal 2°,7 primer aparte, 22 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del juzgado 4° de primera instancia en función de Control, del circuito judicial penal del estado Anzoátegui.

Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. C.F.R. ROJAS.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparoC., sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:

…por los hechos anteriormente narrados, así como en la explanación de lo estipulado legal, procedimental y jurisprudencial que consideramos vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano V.V., y en consecuencia solicitamos sea declarada con lugar la acción de amparo sobrevenido ejercido y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, “ así como el orden publico violado” y en particular: Primero: sea declarado EL IMPERIO DEL PRINCIPIO NULLUN CRIMEN NULA POENA SINE LEGE, garantizado en nuestra carta fundamental en su articulo 49 ordinal 6… en vista que la Ley Penal del Ambiente en relación con el decreto 2667 articulo 3 literal “a” de fecha 01/12/1992, penaliza actividades de pesca en zonas ubicadas a tres millas de la costa y el agraviado capitán V.V. se encontraba con el barco bajo su responsabilidad a 3.1 millas de la costa, por lo que la sanción seria administrativa-pecuniaria como lo prevé la ley de pesca… SEGUNDO: se suspenda los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionales, como las especificadas por el juez cuarto de control como medida cautelar y se DECRETE la libertad plena del agraviado V.V. y ORDENE se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, en virtud del derecho enunciados en el articulo 2, 19, 26, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al violentarse el estado de derecho y de justicia que el mandato constitucional consagra nuestra Carta Magna, que establece la inviolabilidad del Estado de Derecho… Finalmente solicito que este recurso se admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que el agraviante es un miembro activo- juez en funciones de control…”.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción de A.C., interpuesto por la Abg. J.S.D.G., en su carácter de Abogado defensor, del Acusado V.V.. Tal pedimento tiene su génesis, en que el acusado se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, que sea declarado EL IMPERIO DEL PRINCIPIO NULLUN CRIMEN NULA POENA SINE LEGE, se suspenda los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionales, como las especificadas por el juez cuarto de control como medida cautelar y se DECRETE la libertad plena del agraviado V.V. y ORDENE se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, en virtud del derecho enunciados en el articulo 2,19,26,44,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional y en el entendido de que todo juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, sede Constitucional hace el siguiente análisis, en el capitulo 1 del titulo III, del Codigo Orgánico Procesal Penal, referente a las apelación de autos, en su articulo 447 numeral 4 es claro y preciso al determinar la recurribilidad de las decisiones que con ocasión de una audiencia de presentación pueden ejercer las partes en el proceso penal, por ejemplo la contemplada en el numeral 4 del articulo in-comento, que establece: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” la cual en su oportunidad pudo haberse ejercido, en fecha 23/03/2006.

Posteriormente, en fecha 8/05/2007 el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en audiencia preliminar ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 23/03/2006, siendo esta la causa del amparo por la cual se acciona, donde según el accionante se le violaron sus derechos constitucionales y a su vez el mismo solicita se suspenda los actos lesivos, tales como la medida cautelar sustitutiva y se decrete la libertad plena del agraviado, es criterio de esta Corte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual la negativa de la misma no puede ser motivo de amparo, salvo que se lesionen derechos y garantías constitucionales, lo cual no es el caso in-comento.

De manera de ilustrar al recurrente, esta corte de apelaciones trae a colación, la Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

Ahora bien, las medidas de coerción personal están, orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse definitivas sino, provisionales. La temporalidad, por su parte, implica que esas medidas están sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso. Además de que vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso del transcurso del tiempo superior al fijado como límite máximo, incluida la prórroga en el caso de que hubiese sido solicitada, siempre por supuesto, enmarcada dentro del limite de temporalidad establecida por el legislador, será modificada o sustituida, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Ha insistido el accionante que su solicitud se sustenta sobre principios y garantías constitucionales, con ocasión al acto lesivo a la flagrante violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, y cercenación de los derechos constitucionales del ciudadano V.V., en virtud del derecho enunciados en el articulo 2, 19, 26, 44,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De allí que al revisar los fundamentos que sirvieron al a quo para acordar la medida cautelar, se evidencia que según su interpretación no se ha extralimitado en sus funciones ni violentado derechos constitucionales (como los señalados por el hoy accionante).

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza tres aspectos del procedimiento: el acceso a la justicia, el debido proceso; y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido, pero no asegura que el Juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión, ni que la decisión satisfaga las solicitudes que se formulen en el sentido de los planteamientos, (Sentencia N° 553 de la Sala Constitucional de fecha 23 de junio de 2006 expediente 1235).

En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de Fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)

. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte que el amparo se interpone contra la audiencia Preliminar de un tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

Por otro lado, en relación a la solicitud de la libertad plena solicitada por el accionante, es oportuno resaltar que a las C. deA. de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales medidas les están vedadas otorgarlas con ocasión de Amparos Constitucionales, ya que se desnaturalizaría la institución del Amparo.

Esta Corte de Apelaciones, más allá de la convicción que pueda tener sobre la conformidad jurídica de la situación que actualmente valora, observa que el Tribunal a-quo, decidió el punto sub examine, mediante el ejercicio de una legítima potestad de interpretación de disposiciones normativas vigentes en la República, lo cual hizo de manera coherente, sin contradicciones y con lógica sujeción al texto legal. De allí que, independientemente de que se compartan o no los términos de dicha interpretación, debe afirmarse la validez de la misma, como ratificación de la efectiva vigencia de la garantía de independencia y autonomía de los jueces que proclaman los artículos 26 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No observando quienes aquí decidimos ninguna otra irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y constitucionales del ciudadano V.V., tal como lo arguyó el accionante.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera conducente a la necesaria conclusión de que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obliga al pronunciamiento inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por la Abg. J.S.D.G.; actuando en este acto en su carácter de Abogado defensor, del imputado V.V., en contra del juzgado 4° de primera instancia en función de Control, del circuito judicial penal del estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE (TEMPORAL)

DRA. L.R.M.

LA JUEZA SUPERIOR (TEMPORAL) EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

DRA. F.R.D.L. DR. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA

ABOG. R.B.

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