Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-0001576

ASUNTO: BP01-R-2008-000002

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.L.F. C., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano ENRRIQUE LEAL RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 10 de enero de 2007, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a al DR. C.F.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…A mi defendido se le imputa el delito de homicidio, en unos hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2006, luego de una insipiente investigación, que presenta los hechos de manera poco clara y sin siquiera haber llevado al imputado alguna citación, o haberle solicitado de algún modo su comparecencia voluntaria, se opto por solicitar al Tribunal de la causa una orden de aprehensión la cual este Juzgado acordó el 3 de julio de 2006… Luego en fecha 16/07/2007 se realizo audiencia de presentación, en la cual el juez segundo de control Dra. N.Z. (quien se encontraba de guardia) sin existir ningún elemento de convicción serio y con una decisión inmotivada decreto la privación judicial de mi defendido… En el acta de audiencia que cursa en este expediente bajo los folios 64 y 72 ambos inclusive, se puede evidenciar que la ciudadana juez al tratar de motivar su decisión, en el punto primero se limito a identificar las actas de investigación, colocando el nombre de quien las realizo y la fecha de las misma, sin analizar que convencimiento de presunta responsabilidad del imputado le aporto cada una de ellas. En el aparte identificado “Segundo” la juez se redujo su opinión a transcribir extractos de los artículos 250,251 y 252 del Codigo Orgánico Procesal Penal...”(sic)

Emplazada como la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de este Estado dio contestación al presente Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

…Yo G.S., en mi condición de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… Al revisar el Ministerio Publico el presente recurso se advierte en primer término la evidente violación del contenido del artículo 448 del Codigo Orgánico Procesal Penal… Por otro lado señala la defensa, como fundamento que el juez decidió en una forma inmotivada circunstancia esta por demás subjetiva que para nada representa lo que debe entender por una adecuada motivación… Considera el Ministerio Publico que el recurrente alega en su escrito de apelación que la decisión esta viciada de Nulidad Absoluta, por inobservancia o Violación e Principios y Garantías Constitucionales, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva… le solicito a los miembros de esta Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR el mencionado recurso…

LA DECISION APELADA

...PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescripta como lo es el delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Codigo Pena…

SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales y los elementos de convicción señalados anteriormente observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales del Codigo Orgánico Procesal Penal y existiendo una presunción razonada del peligro de fuga en virtud de la pena…

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 373 quinto aparte del Codigo Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir es el ordinario. Se decreta sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa…

(sic)

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado J.E. LEAL RUIZ; toda vez que estima el recurrente, que la juez a-quo, se limito a identificar en las actas de investigación, colocando el nombre de quien las realizo y la fecha de las misma, sin analizar que convencimiento de presunta responsabilidad del imputado le aporto cada una de ellas, y que la juez- aquo, redujo su opinión a transcribir extractos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal sin analizar como se verifican los mismos en el caso particular que estamos tratando, es decir se invoca el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin razonar como la conducta del imputado se subsume en ellos.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como ya se dijo, esgrime el recurrente que el 16 de julio de 2007, se les decretó medida judicial privativa de libertad a su defendido, haciendo alusión que la Juez a quo no analizó razonablemente la aplicación de tal providencia; aunado a ello alega que la mencionada Juzgadora no valoró el principio de derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de igual forma esgrime que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga ya que el imputado se identifico voluntariamente a los agentes policiales, desvirtuándose así el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación o búsqueda de la verdad.

Al respecto, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que la Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa pública del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, tal como lo explica la juez a-quo en la decisión recurrida inserta en el folio 24 y 25; por todo ello considera esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 en sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada al imputado de autos por un delito que atenta contra las personas como lo es HOMICIDIO CALIFIFCADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa privada, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra del ciudadano ut supra identificado y en tal sentido declara sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Relativo a la denuncia de que la recurrida resulta inmotivada con lo cual vulnera el principio de derecho a la defensa al imputado; en atención a esto esta Superioridad hace del conocimiento del recurrente que el mismo no se viola derecho constitucional alguno, por cuanto al momento de la audiencia de presentación estaba representado por su abogado, siendo esto así no violatorio al derecho a la defensa.

Ahora bien, Considera este Tribunal que en el caso de marras no hubo Violación de Garantías y Principios Constitucionales y Procesales en contra del imputado de autos, en el sentido de que se le violó el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, derecho éste establecido por nuestro legislador como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, con el propósito de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los cuales se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como preparar los medios probatorios idóneos para ejercer su defensa. Es necesario señalar, que la Convención Americana sobre derechos humanos, establece en sus artículos 8.1 y 8.2 :"que en el proceso se debe permitir al acusado ejercer su defensa plena para alegar y probar en su favor. No puede prohibirse ni impedirle a los acusados contradecir las pruebas y ejercer el control sobre ellas. En Nuestra Carta Magna, se establece que el proceso es un instrumento fundamental para que se realice la Justicia, la cual tiene por finalidad obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por lo que debe hacerse en cumplimiento de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrado en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República. Teniendo el Juez de Control la función de controlar el cumplimiento de tales principios y garantías.

Continuando con el mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que la función primordial de la juez a-quo, es de controlar que se cumpla con los principios y garantías del debido proceso, tal como sucede en el caso de marras, ya que no se violó el debido proceso del derecho a la defensa del imputado de auto, siendo éste un derecho inviolable consagrado en nuestro ordenamiento legal, razón ésta por la cual, se declara sin lugar la solicitud del recurrente en que se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida,

En el presente caso, la denuncia a la violación de estos principios no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por las personas sobre las cuales recayó la medida. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos fundamentales, tal como ha sido invocado por la apelante por lo que se declara sin lugar esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión el tigre desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión infundada ni inmotivada, toda vez que la mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a éstos; por lo que esta Juzgadora estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.L.F. C., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano ENRRIQUE LEAL RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus numerales, 251 y 252 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE, (temporal)

Dra. L.R.M.

EL JUEZ SUPERIOR, ponente LA JUEZ SUPERIOR, TEMPORAL

Dr. C.F.R.R. Dra. F.R.D.L.

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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