Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 08 de enero de 2008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2007-000057

ASUNTO: BP01-O-2007-000057

PONENTE: DR. C.F.R. ROJAS

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO en la Modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abg. A.G.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.433, con domicilio procesal en la Av. 5 de julio, Centro Comercial Jus, Piso 1, Oficina 5 Frente al Palacio de Justicia, Barcelona; actuando en este acto en su carácter de Abogado defensor, del Acusado RAFAEL ALEXANER V.M., ocurro ante esta instancia muy respetuosamente a los fines de interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del juzgado 1° de primera instancia en función de Juicio, del circuito judicial penal del estado Anzoátegui.

Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. C.F.R. ROJAS.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en la Modalidad de HABEAS CORPUS, sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:

“… En el escrito contentivo de la acción de Amparo incoado por Abg. A.G.A.T., asistiendo en este acto al ciudadano R.A.V.M., señaló lo siguiente: “… A pesar de ello la juez agraviante en franco desconocimiento de las normativas que deben ser cumplidas con el mas alto desapego a las garantías constitucionales del acusado, ha mantenido detenido a mi patrocinado por un lapso que supera el termino legal al que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 342 ibidem… Existe violación de los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el lapso donde se debe celebrar el juicio oral y publico, este asunto tiene mas de nueve (09) meses en poder del juez de juicio sin haberse celebrado, el mencionado juicio oral, a pesar que la ley establece un máximo de 30 días para su iniciación… Honorables Magistrados, con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito a su competente autoridad que se dicte y se declare con lugar un Mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del agraviado el ciudadano RAFAEL ALEXANDER V.M.…por lo que solicito la libertad de mi defendido RAFAEL ALEXANDER V.M.… o lo sustituya por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción de Amparo en la Modalidad de HABEAS CORPUS interpuesto por el abogado A.G.A.T., en su carácter de Abogado defensor, del Acusado RAFAEL ALEXANER V.M.. Tal pedimento tiene su génesis en que el acusado se ha mantenido detenido por un lapso que supera el término legal al que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 342 Ibidem. Así pues, alega el accionante, que con dicho pronunciamiento del Tribunal A-quo de fecha 21/11/2006, infringió el articulo 244 ejusdem, por haberse vencido su lapso de duración que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional y en el entendido de que todo juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Esta Corte de Apelaciones, cree oportuno traer a colación la Sentencia en Sala Constitucional del Dr. P.R.R.H. de fecha 29/07/2005, Sentencia 2150, de manera de poder ilustrar con criterio cierto al accionante:

“…Ahora bien, de acuerdo con el escrito de demanda de amparo que reprodujo el a quo, se infiere que la conducta que el actual demandante denunció como violatoria de sus derechos fundamentales es una omisión. Así las cosas, resulta claro que, contra dicha conducta, el supuesto agraviado de autos no disponía de otro medio sino el amparo, para el planteamiento de su queja constitucional, tal como, de manera reiterada y consistente, ha proclamado y sostiene esta Sala, pues resulta obvio que recursos como los de apelación y de nulidad sólo pueden ser interpuestos contra conductas activas, tal como se deduce claramente del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que erró la primera instancia constitucional cuando, según los fundamentos que expresó en su decisión, decretó la inadmisibilidad, en el presente caso, de la acción de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

Ahora bien, ante la situación de sobrevenida ilegitimidad de la medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el agraviado disponía de un medio judicial preexistente: la solicitud de revisión, con base en dicha disposición legal. Más aún, en el caso de respuesta judicial desfavorable a su pretensión, el actual quejoso todavía contaba con el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento. De allí que, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de su obligación de hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo…”

Ahora bien, en relación a la solicitud de amparo interpuesto en contra del auto suscrito el 26/111/2007 por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se destaca del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estableciendo la norma trascrita una limitante en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser de naturaleza cautelar o instrumental y por esa razón no puede considerarse la misma como un anticipo de la pena que pudiese llegar a imponerse en un caso determinado. Las medidas de coerción personal están, orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse definitivas sino, provisionales. La temporalidad, por su parte, implica que esas medidas están sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso. Además de que vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso del transcurso del tiempo superior al fijado como límite máximo, incluida la prórroga en el caso de que hubiese sido solicitada, siempre por supuesto, enmarcada dentro del limite de temporalidad establecida por el legislador, será modificada o sustituida, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Ha insistido el accionante que su solicitud se sustenta sobre principios y garantías constitucionales, con ocasión al acto lesivo a la flagrante violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, y cercenación de los derechos constitucionales del ciudadano R.A.V.M., en cuanto a la libertad y al debido proceso, previstos en artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 25 de la Declaración de los Derechos Humanos, articulo 9 numeral 3 de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre.

De allí que al revisar los fundamentos que sirvieron al a quo para acordar mantener la medida privativa, evidencia que según su interpretación no se ha extralimitado en sus funciones ni violentado derechos constitucionales (como los señalados por el hoy accionante).

Por el contrario, la norma es clara, en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, con el llamado imperativo en su parte in fine para que los juzgadores al momento de establecer el tiempo de la prórroga lo hagamos conforme al principio allí consagrado, de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación al principio de proporcionalidad establecido en el mencionado artículo. No observando quienes aquí decidimos ninguna otra irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y constitucionales del ciudadano R.A.V.M., tal como lo arguyó el accionante.

Igualmente el accionante no fundamentó el carácter constitucional instrumental de las medidas de coerción personal que obliguen de manera imperativa a los jueces de la República a otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en delitos cuya pena privativa de libertad exceda de tres años. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza tres aspectos del procedimiento: el acceso a la justicia, el debido proceso; y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido, pero no asegura que el Juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión, ni que la decisión satisfaga las solicitudes que se formulen en el sentido de los planteamientos, (Sentencia N° 553 de la Sala Constitucional de fecha 23 de junio de 2006 expediente 1235).

En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de Fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)

. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte que el amparo se interpone contra la decisión de un tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

Por otro lado, en relación a la solicitud de medida Cautelar solicitada por el accionante, es oportuno resaltar que a las C. deA. de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales medidas les están vedadas otorgarlas con ocasión de Amparos Constitucionales, ya que se desnaturalizaría la institución del Amparo.

Dicho esto, se concluye, que no se lesionaron derechos constitucionales en el presente caso por cuanto la decisión del Tribunal de Juicio al declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de fecha 21/11/2006, puede ser modificada a través de nuevas solicitudes de revocatoria o de sustitución de la medida privativa de libertad o del examen que realice el propio juez respecto de dicha medida cautelar, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa la sentencia N° 2520 de fecha 20/12/2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales:

…observa esta Sala que la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considerara pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

… una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma…

Esta Corte de Apelaciones, más allá de la convicción que pueda tener sobre la conformidad jurídica de la situación que actualmente valora, observa que el Tribunal a-quo, decidió el punto sub examine, mediante el ejercicio de una legítima potestad de interpretación de disposiciones normativas vigentes en la República, lo cual hizo de manera coherente, sin contradicciones y con lógica sujeción al texto legal. De allí que, independientemente de que se compartan o no los términos de dicha interpretación, debe afirmarse la validez de la misma, como ratificación de la efectiva vigencia de la garantía de independencia y autonomía de los jueces que proclaman los artículos 26 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera conducente a la necesaria conclusión de que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obligan al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta incoada por el ciudadano A.G.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.433, con domicilio procesal en la Av. 5 de julio, Centro Comercial Jus, Piso 1, Oficina 5 Frente al Palacio de Justicia, Barcelona; actuando en este acto en su carácter de Abogado defensor, del Acusado RAFAEL ALEXANER V.M., porque en criterio de esta Alzada no hubo violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los principios y garantías constitucionales, no llenando así lo exigido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE (TEMPORAL)

DRA. L.R.M.

LA JUEZA SUPERIOR (TEMPORAL) EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

DRA. F.R.D.L. DR. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIAABOG. R.B.

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