Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de diciembre de 2007

196 º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-006182

ASUNTO: BP01-R-2007-000106

PONENTE: DR. C.F.R. ROJAS

Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.S., en su carácter de defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa que se le sigue al referido adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio del niño J.J.V.R.. Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

…Se interpone formalmente este RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia emitida por el juzgado a-quo en fecha 05/03/2007 y publicada su texto integro en fecha 12/03/2007 por lo que para la fecha de interposición de esta impugnación se esta dentro del lapso legal; de decir no es EXTEMPORANEO y es el medio idóneo y expedito para presentar mi disconformidad con la motivación del fallo impugnado y recurrido en este acto; siendo el objeto de este recurso o medio de impugnación la revisión de la decisión por el Órgano Superior al que la dicto en aras del principio de doble instancia (sentencia N° 2518 de fecha 5/08/2005 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia); pues bien como lo aduje anteriormente la publicación de la misma es de fecha 12/03/2007 y a tenor de la sentencia N° 624 de fecha 03/11/2005 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia; el lapso de 10 días de despacho para incoar impugnación es a partir de la publicación íntegra del texto de la sentencia recurrida …

De La Decisión Recurrida:

“… En fecha 24 de enero del año 2007 se apertura el juicio oral y privado en contra de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA); luego de 6 sesiones de audiencias de recepción de pruebas finaliza este juicio en fecha lunes cinco (5) de marzo del año que discurre; encontrando el tribunal luego de la deliberación penalmente responsable a mi defendido… “

Determinación Precisa Y Circunstancia De Los Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados Fundamentos De Hecho Y De Derecho:

“…De los testimoniales y documentales decepcionadas en el debate oral y privado esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el día 9/08/2005 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la ciudadana Y.R.S., se encontraba en el talles “MISTER EL GUARO”, donde también queda su residencia… cuando le pidió a (IDENTIDAD OMITIDA), quien era su empleado que le cuidara a su hijo JACSON J.V.R. de cuatro (04) años de edad, mientras ella iba un momento al otro taller, con la finalidad de llevar a su otro hijo de (02) dos años de edad, a su papa a lo que (IDENTIDAD OMITIDA) dijo que no tenia ningún cuidarlo salio dejando la Santamaría abierta y cuando regreso encontró la Santamaría cerrada, comenzó a tocar y Denny que estaba adentro no respondía y luego después de un rato fue que abrió la puerta de la Santamaría y encontró a su hijo J.J. llorando, sentado en la poceta y le dijo que Denny le había pegado con el pene y al revisarlo cuando Denny lo levanto de la poceta y lo llevo a la cama el niño estaba sangrando por la parte trasera Denny le dijo que se encontraba así porque hizo mucha fuerza para hacer pupo es cuando la ciudadana Y.R.S. viendo que su hijo estaba sangrando mucho, lo lleva al hospital Doctor M.N.T. en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA), y una doctora de guardia le manifestó a la señora Y.R. que su hijo había sido victima de una presunta violación…”

… con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por ante la alzada colegiada la incorporación y posterior valoración de una prueba en contradicción a las reglas atinentes a la incorporación licita de una prueba al juicio ya que del análisis dispensado de manera minuciosa a la motivación del fallo recurrido constato esta defensa que el tribunal a- quo en la parte relativa a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados…al motivar la ciudadana jueza aquo el fallo recurrido tomo como plena prueba y le da todo valor probatorio a la inspección realizada por el tribunal en fecha 17/02/2007 donde se traslado…ahora bien la jueza del juicio a tenor de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente valora esta prueba como parte del acerbo que llevo al tribunal a considerar penalmente responsable a mi defendido, entonces debe pasarse a estudiar si el tribunal incorporo al juicio este medio probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 339 del Código Adjetivo Penal Venezolano...

… Claro esta que al analizar exhaustivamente el texto integro de la sentencia recurrida se aprecia que la honorable jurisdicente incorporo al debate oral y privado una prueba la cual dio todo valor probatorio pero la incorporo en franca violación a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que debía necesariamente incorporarla a tenor de lo previsto en el numeral 3° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y darle lectura al momento de decepcionar las pruebas documentales y luego si podía apreciarlas o rechazarla a tenor de lo previsto en el articulo 22 ejusdem; entonces al valorarla y apreciarla como parte del acerbo para sancionarlo penalmente cae dentro de lo establecido en el numeral 2° del articulo 542 del código adjetivo penal, y por consiguientes procedente la solicitud de nulidad del juicio oral y privado por haber incorporado una prueba contraviniendo principios del juicio oral…

… Así las cosas; honorables jueces de la alzada colegiada que ha de conocer del presente recurso la ciudadana jueza NO LEVANTO el acta correspondiente al momento de realizar la inspección fuera de la sala de juicio del Tribunal en fecha 17/02/2007 y por ende ninguna de las partes, jueces y demás intervinientes firmó acta alguna, la respetada jurisdicente por consiguiente tampoco dio lectura al acta al momento de decepcionarse pruebas documentales; pero en la motivación del fallo dio VALOR PLENO a esta prueba sin haberla incorporado conforme a derecho de la siguiente forma: el día y hora que se fijo para realizarse la inspección en el sitio de los hechos una vez constituido el Tribunal en presencia de las partes y demás intervinientes debió levantarse un acta; para luego incorporarlas a tenor de lo establecido en el numeral 3° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego darle lectura en sala al omento de las documentales y por ultimo de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 Ibidem valorar o no dicha prueba. Por todos los razonamientos aquí expuestos es por lo que con fuerza en lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 ejusdem ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia debidamente publicada en fecha 12/03/2007 por estar la misma viciada de nulidad al quebrantarse lo dispuesto en los artículos 197,199 y 339 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal Venezolano vigente; al valorarse una prueba incorporada en contravención a lo dispuesto en ese texto orgánico; por lo que solicito a la alzada colegiada una vez dispuesto un análisis profundo tanto del acta de debate así como de la recurrida y su motivación; DECLARE CON LUGAR esta denuncia y por ende el presente recurso ordinario de apelación anulado al fallo impugnado y ordenado celebrar otro juicio en un tribunal distinto al que emitió la sentencia condenatoria…

CAPITULO II

CONTESTACIÓN FISCAL

…Mirian de L.G.S., actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente…en relación a los alegatos, esta representación Fiscal señala que se esgrimieron esos argumentos para fundamentar el recurso de apelación, sin embargo esa prueba fue solicitada en el transcurso del debate por el recurrente, es decir el defensor de confianza del adolescente D.C.R., como una nueva prueba, la cual fue acordada por el Tribunal y dicha inspección judicial se llevo a cabo el día 17/02/2007, en el lugar donde ocurrieron los hechos, con la presencia de todas las partes y el Tribunal Mixto, en donde se dejo constancia de la ubicación distribución y condiciones del sitio en la propia acta del debate por ser una actuación realizada durante el debate oral y privado, en presencia de todas las partes y fue valorada como complemento de la Inspección Técnica realizada por los funcionarios del CICPC M.C.C. y A.M., porque coincide la descripción del sitio del suceso explanado en la actuación policial y la observada por el Tribunal cumpliendo con el principio de inmediación…

“… En fecha 17/02/2007, previa habilitación se traslado el Tribunal hasta la avenida Orinoco, con la calle esperanza, casa N° 182 de esta ciudad de Maturín, en presencia de las partes a fin de realizar inspección en el sitio del suceso previa solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal… En dicha inspección se verifico la ubicación y las condiciones del local, destacando dentro de esta la ubicación de la habitación, del baño así como su entrada principal consistente en dos Santamaría y un portón pequeño de acceso. Así mismo se leyó el aviso ubicado en la parte superior del inmueble: taller “Mister el Guaro”. De tal inspección se evidencio… correspondiéndose este local al lugar donde ocurrieron los hechos suficientemente descrito por los funcionarios A.M., en la inspección Técnica Policial N° 2073 de fecha 10/08/2005, dándosele en consecuencia el valor de plena prueba pues aunado a la…mencionada inspección, sirvió al tribunal para precisar las características del sitio del suceso…”

…Esta representación fiscal considera que en ese caso no se necesitaba levantar otra acta aparte, porque fue solicitada en pleno juicio y estaban todas las partes, con lo que no habría violación de las normas previstas en los artículos 197, 199 339, pues efectivamente la inspección del sitio del suceso realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Maturín, fue incorporado con el territorio de los funcionarios y como documental por su lectura a tenor de lo dispuesto en el articulo 339, esa nueva inspección sirvió al tribunal para ratificar lo demostrado con la primera inspección y la inspección judicial fue incorporada con la apreciación inmediata que el tribuna tuvo del lugar y lo que se expreso en la decisión recurrida…

…anular este juicio por capricho del defensor, alegando esta circunstancia resultaría innecesario, pues esa no es una prueba que permitió la declaración de responsabilidad penal del adolescente en el delito de violación, aun cuando se dejara de valorar no afectaría la decisión porque no es sustancial para la condena del acusado, hay diecisiete testigos cuyos testimonios demostraron su participación y responsabilidad en el delito… por todo lo antes expuesto solcito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el recurrente, en virtud que no existe la incorporación de la prueba con violación de los principios alegados…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el Titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expresó lo siguiente:

“…PRIMERO: Penalmente responsable, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)…a cumplir la sanción de cuatro años de privativa de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 622 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate oral y privado la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño JACKSON J.V.R.. SEGUNDO: se ordena la comparecencia al Tribunal de Ejecución, cumpliendo el lapso legal quien deberá establecer el lugar del cumplimiento de la medida impuesta, quedando hasta entonces recluido en la comandancia de la policía del estado Monagas. TERCERO: se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas con anterioridad. CUARTO: se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en siete sesiones y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva.…”

CAPITULO IV

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 04 de Junio de 2007, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. C.F.R. ROJAS.

En fecha 19 de Junio de 2007 esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la Sexta audiencia siguiente al día 19/06/2007, se libraron las respectivas boletas a las partes el 20/06/2007.

El día 02 de Julio de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para la Décima Audiencia siguiente a la fecha antes indicada y se libro boletas a las partes el día 03/07/2007.

El día 11 de Julio de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para el día 19/07/2007 y se libro boletas a las partes el día 12/07/2007.

El día 19 de Julio de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para el día 30/07/2007 a las 11:00 AM, y se libro boletas a las partes.

El día 30 de Julio de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para el día 06/08/2007 a las 11:00 AM., y se libro boletas a las partes el día 31/07/2007.-

El día 06 de Agosto de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para el día 13/08/2007 a las 11:00 AM., y se libro boletas a las partes el 07/08/2007.-

El día 13 de Agosto de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para el día 20/09/2007 a las 11:00 AM., y se libro boletas a las partes.-

El día 24 de Septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se difiere la Audiencia Oral Reservada para el día 02/10/2007 a las 11:00 AM., y se libro boletas a las partes el día 25/09/2007.-

El día 02 de Octubre de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para el 09/10/2007 a las 11:00 AM., y se libro boletas a las partes el día 03/10/2007.-

El día 09 de Octubre de 2007, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Oral Reservada para el día 15/10/2007 a las 11:00 AM., y se libro boletas a las partes.-

El día 15 de Octubre de 2007, se levanta acta donde se declara cerrado el acto fijando la publicación integra de la sentencia a que haya lugar para la Décima Audiencia Siguiente al 15/10/2007.-

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:

Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre los puntos impugnados y las pruebas aportadas.

Única Denuncia:

Manifiesta el recurrente, que el Tribunal a quo, no levanto el acta correspondiente al momento de realizar la inspección fuera de la sala de juicio del Tribunal en fecha 17/02/2007 y por ende ninguna de las partes, jueces y demás intervinientes firmó acta alguna, la respetada jurisdicente por consiguiente tampoco dio lectura al acta al momento de recepcionarse pruebas documentales; pero en la motivación del fallo dio VALOR PLENO a esta prueba sin haberla incorporado conforme a derecho de la siguiente forma: el día y hora que se fijo para realizarse la inspección en el sitio de los hechos una vez constituido el Tribunal en presencia de las partes y demás intervinientes debió levantarse un acta; para luego incorporarlas a tenor de lo establecido en el numeral 3° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego darle lectura en sala al momento de las documentales y por ultimo de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 Ibidem valorar o no dicha prueba.

Observa esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, que el 15 de agosto de 2005, fue presentada formal acusación por el Ministerio Público y se realizó Audiencia Preliminar el día 06 de octubre de 2005, en la causa N° NP01-P-2005-006182, por la Juez de Control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual ordeno el pase a juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual cursa a los folios del 128 al 135 de la causa principal pieza N° 01.

Ahora Bien, se evidencia que en el folio N° 130 hasta el folio 155 de la causa principal pieza N° 02, consta el acta de audiencia de juicio oral y privado, observando esta alzada que en el folio 147 cursa la solicitud hecha por la defensa para que se realizara la inspección a los respectivos talleres, con fundamento en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la que la búsqueda de la verdad de los hechos; donde el Tribunal A-quo acuerda dicha inspección, de conformidad con el articulo 358 Ejusdem en su ultimo aparte, y es realizada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el día sábado 17 de febrero de 2007 a las 9:10 de la mañana, constituyéndose el tribunal mixto por el juez profesional Abg. R.G., integrado por los ciudadanos E.M.M.P. y ana M.R.A., quienes son los jueces escabinos principales, la secretaria de sala Abg. L.S., la fiscal décimo del ministerio publico Abg. M.G., el defensor privado J.G.S., los alguaciles A.G. y J.G.M. y los representantes de la victima Y.R. y F.V., verificando ubicación y condiciones del local que se estaba inspeccionando, de lo cual la inmediación fue percibida por todos los presentes.

Igualmente argumenta el recurrente, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, que nos establece que solo podrán ser incorporadas al juicio para su lectura: ...3° las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias, y que además debe darse lectura en la sala, al momento de las documentales y que de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá valorar o no dicha prueba, ahora bien de manera de ilustrar al recurrente, observamos quienes aquí decidimos, que corre al folio 152 de la pieza N° 02, en el acta de debate del juicio oral y privado, que la Juez a-quo, diligentemente y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrada la recepción de las pruebas y concede la palabra a todas las partes intervinientes, al momento de terminar el juicio oral y privado, el Tribunal deja constancia que se le dio lectura a la presente acta de debate, tal como lo establece el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé lo siguiente:

Artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada

Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente del tribunal explicará al adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecha que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Se hace menester destacar por otra parte, en atención a los alegatos de la parte apelante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Asimismo, la inspección realizada por el Tribunal A-quo, lo hace previa solicitud de la defensa del adolescente (hoy adulto) (IDENTIDAD OMITIDA), cumpliendo dicho Juzgado con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Monagas en fecha 12/03/2007, le da valor pleno a la inspección realizada por los funcionarios M.C.C. y A.M. en inspección técnica policial numero 2073 de fecha 10/08/2005, y por ende la inspección realizada por el juzgado, sirvió al tribunal para precisar las características del sitio del suceso, de conformidad con el articulo 22 ejusdem, que prevé lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (negrillas y subrayado de la corte)

La doctrina patria, establece que la prueba documental en esencial es aquella que recoge en su contenido, un hecho determinante, dentro del proceso, es decir, constituye de por si un elemento fundamental dentro del proceso que solo puede ser incorporado al juicio por su lectura en razón de su eterna naturaleza escrita en un juicio. Conforme a ello la prueba documental se basa por sí sola dentro de un litigio, sin necesidad de incorporar en el otro elemento que venga a darle validez y efectividad jurídica.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capitulo II, Sección Primera en el artículo 202, prevé lo siguiente:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. (Subrayado de la corte)

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

Se evidencia que en la caso in comento, están levantadas respectivas actas por funcionarios dándoles así valor pleno el Tribunal a-quo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada, denuncia la incorporación y posterior valoración de una prueba en contradicción a las reglas atinentes a la incorporación licita de una prueba al juicio, al respecto esta Alzada considera imperativo destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sentencia Nro. 468 del 13/04/2000).

Mientras que de acuerdo a la Sala de Casación Penal la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sentencia Nro. 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sentencia Nro. 301 del 16/03/2000).

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso al analizarse la sentencia recurrida, se observa que la motivación de la sentencia recurrida cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal, en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal Mixto para condenar al acusado, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establecía el artículo 22 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, pero con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como se advierte del análisis que se hace. Observa así la Sala que en el presente caso se alcanzó uno de los objetivos del proceso penal como lo es verificar la actuación de los funcionarios M.C. y A.J.M. lo que se materializó con la presencia de estos en el Debate Oral y Público para así permitir a las partes su examen en forma verbal y directa (inmediación), aunada a la comparecencia de la víctima. Ello porque no es posible que siendo el proceso penal acusatorio en especial en la audiencia oral, se dé por probados los hechos sin agotar la posibilidad de oír a los protagonistas.

Es necesario recordar que la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal, fue la de resaltar el carácter esencial de la audición y la percepción visual de los testigos en el proceso oral como técnica para administrar justicia.

No observa pues este Órgano Superior, ilogicidad, contradicción, falta de motivación en los razonamientos expresados por la recurrida, o la incorporación y posterior valoración de una prueba en contradicción a las reglas atinentes a la incorporación licita de una prueba al juicio, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana critica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.S., en su carácter de defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa que se le sigue al referido adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio del niño J.J.V.R.. Queda confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los siete (07) día del mes de diciembre, del año dos mil siete (2007)

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (Acc) EL JUEZ SUPERIOR (Ponente)

DRA. A.J. DURAN DR. C.F.R.R.

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO

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