Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de Noviembre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: BP01-X-2007-000173

ASUNTO: BP01-X-2007-000173

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por el Dr. V.L.A., en su carácter de Juez de del Municipio Anaco del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida a lOS Adolescentes A.L. BARROYETA ARREAZA, E.A.R. ARREAZA Y E.D.J. ACUÑA REYES. Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez de Municipio Anaco del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. V.L.A., en fecha 16 de Octubre de 2007, la cual fundamenta así “me INHIBO del conocimiento del asunto seguido al prenombrado acusado por ante este Tribunal, al considerar que estoy incurso en la causal establecida en el articulo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4°… por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

.

Ahora bien, de la revisión del contenido del acta en referencia, se observa que el Juez inhibido, aún cuando manifiesta que los abogados defensores de los indiciados A.L. BARROYETA ARREAZA, E.A.R. ARREAZA Y E.D.J. ACUÑA REYES, son los Dres. NELSON BUCARAN DEFFENDINI Y CHAIM BUCARAN y que en las causas Nros. 05-3469, 03-2784, 06-277, 06-3707, 98-981, 03-2664, 03-2593 y 05-3456, se ha declarado con lugar inhibiciones presentadas por el juez a-quo, el cual anexa copias certificadas; no obstante, no demuestra dicha condición, ya que únicamente se limitó a señalar que existe otras inhibiciones que han sido declaradas con lugar, además no señala si existe amistad o enemistad con la defensa del imputado tal como lo establece el articulo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a esto las copias que señala haber anexado de las inhibiciones que han sido declaradas con lugar, no consta en ninguna de las certificación suscritas por la secretaria Abg. F.R.I., el nombre de los Dres. NELSON BUCARAN DEFFENDINI Y CHAIM BUCARAN, por lo que no aporta otros elementos probatorios necesarios para dar por demostrada la causal que alega como motivo de su inhibición para desprenderse del conocimiento de la misma; falta ésta que en modo alguno le es dada llenar a esta Alzada, por consiguiente, debió el Juez inhibido acompañar a los autos, medio probatorio alguno que sustente o demuestre la condición mencionada en la misma, razón por la cual estima este Tribunal Colegiado, debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. V.L.A., al no estar debidamente motivado la causal alegada que haría procedente dicha incidencia. Así se decide.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. V.L.A., en su condición de Juez de del Municipio Anaco del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

DRA. A.J. DURAN V. DR. C.F.R.R..

LA SECRETARIA.,

ABG. AHIDE PADRINO

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