Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 14 de agosto de 2007

196° y 148°

CAUSA N° BPO1-R-2007-000024

PONENTE: DR. C.R. ROJAS

Se recibió ante esta Corte, recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2007, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano V.H.V.R. de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, a quien el representante Fiscal imputó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. C.R. ROJAS.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación, con la salvedad de que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el previsto en los numerales 1, aún cuando observa esta alzada que la sentencia recurrida se trata de un decreto de Medida Cautelar Sustitutiva y siendo que el artículo in comento posee un ordinal (4°) aplicable al presente caso esta instancia considera que no se debe sacrificar la aplicación de la justicia por formalizar innecesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual se acoge definitivamente ordinal 4° relativo a las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:

…el Juzgador violentó el Artículo 250 en su Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público antes del Vencimiento Legal de la Prórroga (20-01-07); interpuso el correspondiente Escrito de Acusación, tal como se constata de escrito que fuera debidamente firmado y sellado en la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos el 20-01-07; cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el supracitado (sic) Artículo 250.

I.1.1.1.1.1...1 …se evidencia que al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juzgador violentó el Artículo 251 Ejudem, en sus Ordinales 1,2 y 3, por cuanto el Imputado en la presente causa es de Nacionalidad Colombiana, la Pena a aplicar por el delito que se le imputa cual es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de La Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de SEIS a OCHO Años de prisión y la Magnitud del daño causado pues la Víctima en tales casos es la Colectividad.

…también se violentó el Artículo 253 del referido Código Orgánico, ya que por interpretación analógica del mismo la pena a imponerse en el caso de marras excede de TRES años de prisión en su límite máximo.

…solicito a la Corte de Apelaciones sea anulada la Decisión mediante la cual fuese otorgada la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado V.H. VASQUEZ RAMIREZ… y en su lugar se orden la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano…

Emplazado el Dr. E.S., en su carácter de defensor del imputado de autos, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto

LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones por parte de este Juzgador al encontrase de Guardia en el día de hoy, y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 11 de Diciembre de 2006, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado de autos de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad. De conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 277 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 08/01/2007, se llevo a efecto audiencia oral de prorroga, donde se le otorgo al Ministerio Publico 10 días para que presentase su acto conclusivo, y siendo que la vindicta pública no hizo lo propio dentro del lapso antes mencionado, permaneciendo el imputado restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 ejusdem, quedando demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.

Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano V.H.V.R., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, insertas en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada quince (15) días, siendo su primera presentación el día de mañana 24 de los corrientes y prohibición de salida del estado Anzoátegui sin la debida autorización del Tribunal.

DIPSOSITIVA (sic)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano V.H.V.R., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.895.695, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-06-1965, hijo de CARLOS VASQUEZ (V) Y DE M.R. (V), residenciado en Barrio Fernández Padilla, Calle Principal, Casa N° 16, Barcelona, Estado Anzoátegui las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, insertas en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada quince (15) días, siendo su primera presentación el día de mañana 24 de los corrientes y prohibición de salida del estado Anzoátegui sin la debida autorización del Tribunal.. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado a nombre del ciudadano antes mencionado, a fin de hacerlo trasladar el día de hoy Martes 23/01/07 con el objeto de ser impuesto de la decisión dictada. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Analizada la decisión de la Legítima Pasiva y vista la exposición motiva de la Legítima Activa en su recurso de interposición, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Única denuncia:

…el Juzgador violentó el Artículo 250 en su Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público antes del Vencimiento Legal de la Prórroga (20-01-07); interpuso el correspondiente Escrito de Acusación, tal como se constata de escrito que fuera debidamente firmado y sellado en la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos el 20-01-07; cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el supracitado (sic) Artículo 250.

A los efectos de este primer enunciado, considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que

…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

Ahora bien, el Juez a quo en su resolución manifestó:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones por parte de este Juzgador al encontrase de Guardia en el día de hoy, y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 11 de Diciembre de 2006, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado… acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado de autos de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad. De conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, en fecha 08/01/2007, se llevo a efecto audiencia oral de prorroga, donde se le otorgo al Ministerio Publico 10 días para que presentase su acto conclusivo, y siendo que la vindicta pública no hizo lo propio dentro del lapso antes mencionado, permaneciendo el imputado restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 ejusdem…

…en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano V.H.V.R., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 fue en virtud de que “aparentemente” no fue interpuesta en su oportunidad la acusación en contra del imputado de autos.

Así mismo se observa de la revisión de la causa principal que a pesar de que originalmente la causa corresponde al Tribunal de Control N° 02, la Audiencia de Presentación en la cual fue decretada primeramente la Medida Privativa de Libertad fue celebrada por el Tribunal de Control N° 05 que se encontraba de Guardia, igualmente observa que la decisión hoy apelada también fue dictada por un tribunal distinto, siendo en este caso el Tribunal de Control N° 01 que se encontraba igualmente de Guardia.

Por otra parte, hemos de destacar que fue un hecho público y notorio que entre las fechas 17-01-07 al 30-01-07, ocurrió un problema de conexión en el Sistema Juris 2000; sistema del cual depende entre otras cosas el control sistematizado de las actuaciones y de las ubicaciones de los asuntos llevados en cada tribunal, observando esta alzada en el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que la acusación ciertamente fue presentada en fecha 20-01-07 pero que la misma fue remitida al Tribunal de Control N° 05. En dicho comprobante, tal y como fue levantado, se deja constancia que el mismo es de carácter provisional a los fines de dar ingreso a la acusación en virtud de que se presentó problemas de conexión con el Juris 2000; así mismo se observa en el referido comprobante que la acusación fue recibida en el Tribunal de Control N° 05 en fecha 22-01-07 y posteriormente es remitida y recibida en el Tribunal de Control N° 02 en fecha 25-01-07, por lo que claramente se observa que entre las fechas 23-01-07, oportunidad en la cual fue dictada la sentencia hoy apelada, y el 25-01-07 oportunidad en la cual el Tribunal Principal de la causa conoció de la acusación, la causa principal se encontraba en el Tribunal de Control N° 02 y la acusación en el Tribunal de Control N° 05, desconociendo el Tribunal de Control N° 01 de la existencia de esta última.

De lo anterior, quien aquí decide concluye, que verdaderamente el representante Fiscal presentó el escrito de acusación dentro del lapso que le fue otorgado para tal fin, sin embargo en virtud del problema de conexión en que se encontraba el sistema Juris 2000 dicha presentación no fue registrada y conocida por el Tribunal de Control N° 01 de Guardia al momento en que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de tal forma que en el caso que hoy ocupa a esta Corte de Apelaciones consideramos que hubo violación del debido proceso que trajo como consecuencia la violación de lapsos procesales al acordar una medida cautelar sin estar llenos los extremos mínimos exigidos por la ley, es por lo antes expuesto que esta alzada pasa a considerar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 811 de fecha 11-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual reza lo siguiente:

…A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso…

Esta Corte de Apelaciones una vez analizado con criterio lógico-jurídico considera que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión recurrida y declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2007, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano V.H.V.R., y en su lugar decreta Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado L.R.R., actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2007, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano V.H.V.R., ordenándose de esta manera la nulidad de la sentencia recurrida; Segundo: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado de autos y en consecuencia se ordena la Medida Privativa de Libertad; Tercero: Se ordena al Juez que ha de conocer la presente causa librar orden de captura al imputado V.H.V.R..

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. C.R. ROJAS.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR