Decisión nº 4064-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoInhibición

Los Teques, 22 de noviembre de 2005

195 y 146

CAUSA Nº 4064-05

JUEZ INHIBIDO: L.A.G.R. (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).

JUEZ PONENTE: C.M. TEIXEIRA

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor L.A.G.R., Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha 21 de noviembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4064-05 designándose ponente al doctor L.A.G.R..

En fecha 21 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho L.A.G.R., en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa donde figura como acusados los ciudadanos G.P.C.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando:

“ Es el caso que en fecha 23 de abril del año 2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, dictó y publicó decisión en la causa signada bajo el N° 3005-03, la cual suscribí como Juez Miembro de este Tribunal Colegiado, decisión que se publicó en los términos siguientes:

…En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: MODIFICA la decisión dicta (sic) por el tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha siete (07) de noviembre de 2002, y en consecuencia se CONDENA a los acusados CESAR ARTURO GONZALEZ PINO… y ROGER ORANGE MORALES CORTEZ… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autores responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Se MODIFICA la decisión dictada por el tribunal Segundo unipersonal se Juicio…

(Subrayado Nuestro)”

Igualmente manifiesta el Profesional del Derecho inhibido, entre otras cosas lo siguiente:

… posteriormente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ANULA DE OFICIO la mencionada decisión ordenado la Constitución de una nueva Sala que conozca de la causa in comento, presentando de tal manera mi inhibición en fecha 17 de noviembre del año 2003… en razón de lo antes expuesto es por lo que considero que mi imparcialidad podría ser cuestionada en el presente caso si llegase a emitir opinión cono conocimiento de la misma, tal como lo establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo se anexa a la presente causa copias certificadas de la decisión dictada en fecha 23 de abril del año 2003, debidamente suscrita por el Juez inhibido, así como copia certificada de la inhibición planteada en fecha 17 de noviembre del mismo año.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7º:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...

ORDINAL 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Por otra parte, el artículo 87 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Y el artículo 89 establece:

CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido

Establece el catedrático E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

Evidentemente de las actas que cursan al presente expediente, queda evidenciado que el ciudadano Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. L.A.G.R., se encuentra incurso dentro de la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se puede observar del contenido de la referida Acta de inhibición planteada por el precitado Juez, al igual que de la copia de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2003.

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

En razón de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Los Teques, Dr. L.A.G.R., en la causa donde figura como acusado el ciudadano G.P.C.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designe un suplente especial.

LA JUEZ

C.M. TEIXEIRA

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 4064-04

CMT/IMF/vm

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