Decisión nº 5080-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques.,

195° y 146°

CAUSA N° 5080-06

IMPUTADOS: BELISARIO MORFE J.A.

MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.R.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.A.B.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo de la profesional del derecho ELIADE M.I. P, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano J.A.B.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de abril de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5080-06, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- DENUNCIA COMUN: formulada por el ciudadano A.E.U.C., y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

…el vigilante quien me notificó que se habían metido al negocio y hasta les había efectuado un disparo a los autores de este hecho, pero no pudo darles alcance, cuando fui a revisar me percaté que se habían metido por una de las cava- cuartos, abriendo un boquete, por donde se llevaron lo siguiente: Varias baterías marca Duncan, varias botellas de whisky de diferentes marcas, tarjetas telefónicas Movilnet y Movistar, un horno microondas, no recuerdo la marca, color blanco, igualmente tengo que hacer inventario para verificar todo lo que se llevaron, pero estimo que el monto esta alrededor de los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES…

b.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el agente PORRAS KEITH, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

“… nos entrevistamos con el ciudadano A.E.U.C., quien esta plenamente identificado en las presentes actas por ser la parte denunciante a quien le impusimos el motivo de la comisión , y esta a su vez nos condujo al sitio exacto donde habían ocurrido los hechos procediéndose a realizar la inspección técnica, acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano P.P. NOVIS JAVIER, … de profesión Vigilante, trabajando para la empresa On Line´s Segurity, c,a …. Quien nos manifestó que el se encontraba resguardando esa bomba en la noche del día de ayer y vio a cinco sujetos desconocidos cargando unas cajas les grito que hacían ahí y los sujetos les respondieron que era la misma gente les dijo que se identificaran y los sujetos no le contestaron, le efectuó un disparo y estos sujetos se fueron a bordo de un carro en el cual no logre ver … “

  1. INSPECCION TECNICA 1419., suscrita por los Agentes ARMAS LUIS Y PORRAS KEITH, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

…se ve un deposito , observando en su parte oeste, una reja de metal sin su candado, el mismo se localizó a cinco metros de distancia de la respectiva reja con su estructura violentada, en sentido este, del galpón antes mencionado, se observa un portón de metal, color azul que da acceso al galpón, el mismo no presenta signos de violencia en su estructura, ……

d.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 22 de octubre de 2005, suscrita por el agente J.D.J.C.J., y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

“… recibí una llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino quien por temor a futuras represalias no quiso identificarse, la misma manifestaba que por la jurisdicción de Tacarigua Municipio Brión Estado Miranda, específicamente en la calle comercio de esa localidad se encontraba un sujeto quien es conocido con el apodo del TOTICO, el mismo tenía en su poder botellas de Wisky de diferentes marcas tales como Buchanas, Someting Especial, Los Monjes, y otros, así como tarjetas de telefonía Marca Movilnet, y unas boterías de Color negro Marca Duncan, las cuales estaba ofreciendo en venta y de acuerdo a la que él mismo manifestaban habían sido obtenidas a través de un robo cometido por el mismo. .. así mismo procedimos a sostener conversación con los comerciantes de ese lugar, quien por temor a represalias no quisieron identificarse, pero si manifestaron de que el apodado TOTICO ambos ofreciendo en venta botellas varias de licor tipo Wisky, tarjetas telefonicas (Sic) de telefono celular, y baterías Marca Duncan de diferentes amperios.

e.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 24 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano P.P. NOVIS JAVIER, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

… Resulta ser que el día 20-10-05, me encontraba trabajando como vigilante en la Estación de Servicios PDV, ubicada en Rio Chico, y como a las 4:00 horas de la madrugada , me percate que cinco sujetos desconocidos se habían introducido al negocio de la bomba, donde lograron llevarse mercancías varias, yo al percatarme de eso le efectúe un disparo con un escopetin que yo tengo, luego de esto los sujetos se fueron a bordo de un vehículo el cual no lo vi…

f.- INVENTARIO: de productos, tales como: Licores, combos de Licores, Cigarrillos, Baterías, Tarjetas Telefónicas y otros artículos de valor. (folios 21 y 22 del expediente).

g.- Experticia Nro. 246. de fecha 19 de diciembre de 2005, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Dactiloscopia, y de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

… CONCLUSIÓN:

Comprobado como fue el rastro digital presente en la tarjeta de transplante suministrada, colectado sobre la superficie de: “ VIDRIO LATERAL DERECHO QUE PROTEGE LA CAJA REGISTRADORA”, con las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelos R-20, tomada al ciudadano BELISARIO MORFE J.A., cédula de identidad Nor. V- 10.548. 127, resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo Índice de la mano derecha, por lo que hemos determinado que dicho rastro digital fue producido por esta persona…”

i.- Avalúo, 9700-049-012, de fecha 05 de enero de 2006, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

… CONCLUSIÓN

Para los efectos del presente peritaje de Avalúo, se tomo muy en cuenta los datos aportados por la victima y que aparecen mencionados en el expediente, cuyo valor total ascendió a la cantidad de DOCE MILLONES OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE CUATRO BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS…Bs. 12.008.624,oo.

J.- Auto: de fecha 19 de enero de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y del cual entre otras cosas se señala:

… ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano BELISARIO MORFE J.A.… AUTORIZA , al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, a realizar la Aprehensión del ciudadano BELISARIO MORFE J.A.… En consecuencia por la razones que anteceden y de conformidad a lo establecido en el artículo 250 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de que cualquier Autoridad pueda aprehender y ponerlos a la Orden de un Tribunal de Control que se encuentre de Guardia, dentro de las Cuarenta y ocho (489 horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oído en Audiencia Oral y que pueda ejercer sus derechos a la defensa y pueda determinar el Tribunal si resuelve mantener la medida o sustituirla por una menos gravosa…

SEGUNDO

DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de febrero de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicto decisión y entre otras cosas explano:

… Considera este Tribunal que los elementos de convicción, existentes para fundamentar la decisión en relación a esta calificación jurídica y participación del imputado son los siguientes:

Primero: Acta de Investigación Penal de fecha 03 de febrero del año 2006, donde consta la detención del ciudadano J.A.B. MORFRE…

Segundo: De acta de Investigación Penal, de fecha 03 de febrero del año 2006…

Tercero

De la Orden de Aprehensión …

Cuarto

De la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19 de diciembre del año 2005…

Quinta

Del acta de entrevista realizada al ciudadano PEREZ PREZ NOVIS JAVIER…

Sexto

Del Acta de Investigación Penal, de fecha veintidós de octubre del año 2006…

Séptimo

Del Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de octubre del año 2005.

Octavo

de la denuncia común de fecha 20 de octubre de 2005, realizada por el ciudadano A.E. URBANI CEDEÑO…

Considera éste Tribunal que los elementos antes referidos crean suficiente convicción en relación a la existencia del hecho punible cuya acción se persigue la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de que la conducta desarrollada por el ciudadano J.A.B., constituye el tipo penal de Hurto Calificado, no así el delito de de Agavillamiento, ya que de autos no surgen elementos de convicción de los cuales se desprenda que el imputado pertenece a una asociación criminal. En consecuencia dada la pena que pudiera llegar a imponerse, y la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado quien tiene varios registros policiales y vista la solicitud fiscal de que el sea trasladado para imponerlo de otro hecho que investiga esa Fiscalía, existe en consecuencia peligro de fuga y 252 ejusdem, motivo por el cual se encuentra ajustado a derecho Decretar la Detención Judicial del imputado.

DISPOSITIVA:

…DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: J.A.B. MORFE… por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en lo Artículo 453 ordinales 3° Y 4° DEL Código Penal…”

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACION

El Profesional del Derecho E.R.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.A.B.M., en fecha 10 de febrero de 2006, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

De la actuación policial se desprende entre otras anomalías que los Funcionarios Policiales procedieron a hacer una detención a mi defendido sin cumplir con las indicaciones señaladas en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

Las Nulidades Absolutas son aquellas que existen de derecho, que como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el Tribunal.

Artículo 25…

Artículo 49: El debido Proceso….

Podemos observar que según la representación fiscal y las actas que conforman el presente expediente existía una investigación desde el día 20-10-2.005, donde los funcionarios involucraron a mi defendido y nunca lo notificaron de que existía una investigación en su contra.

Esta grave situación le ha ocasionado a mi patrocinado un grave perjuicio, porque fue detenido por un procedimiento ilegal y, lamentablemente, convalidado por el Tribunal de Control, muy a pesar de ser violatorio de garantías constitucionales y legales. Actuaciones como ésta atentan una vez más contra el Estado de Derecho.

Cuando revisamos los actos procesales realizados por los Funcionarios podemos asegurar que se ha quebrantado de manera flagrante el Debido Proceso.

CAPITULO II

QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 254, 263 Y 190 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Nuestro legislador en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, le exige al Juez que dicte la privación judicial de libertad que debe estar debidamente fundada y así mismo, que deberá contener:

1. Datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. LA indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurran en el caso de los supuestos a que se refieren los Artículos 251 ó 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Veamos que nos exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal :

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se le acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación…

  1. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Durante la presentación de mi Defendido se le atribuyo la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal cuya pena no excede de Ocho (8) años, por lo que no se presume el peligro de fuga según explicitud del Artículo 252 Parágrafo Primero.

La pretensión del titular de la acción penal, esta basada en actuaciones policiales que deben ser declaradas Nulas de Nulidad Absoluta por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, toda vez que en este caso se reitera la Mala Práctica Judicial que se realiza en nuestra jurisdicción donde los funcionarios policiales realizan toda clase de atropellos contra los ciudadanos sin que hasta la fecha se haya tratado de corregir tal situación.

EL Ministerio Público se limitó a precalificar de un forma errónea los hechos con relación a un acta policial, en donde no está demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, no existe en autos otro elemento de convicción que sirva como fundamento a la Medida Cautelar Privativa de Libertad de la cual fue objeto mi Defendido.

Es lamentable y nos debe llevar a la reflexión, que tanto el Ministerio Público como el honorable Juez de Control, no hayan señalado los elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor de la comisión de los hechos punibles por el cual se les mantiene privado de su libertad, y ni siquiera se molestaron en indicar las circunstancias que lo hacen pensar sobre la posibilidad de peligro de fuga, limitándose a indicar las normas señaladas en el Código adjetivo-

PETITORIO

Ciudadanos Jueces, es por todo lo antes expuesto y con fundamento en los Artículos 25. 49 Ordinal 1°. 138 y 285 Ordinal 30 de la Constitución y los Artículos 1°. 8°, 190, 191, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito :

Primero

Sea Admitido el Presente Recurso.

Segundo

Declare la Nulidad de las Actas que conforman el presente expediente, por quebrantar garantías Constitucionales y legales.

Tercero

ordene la libertad plena del Imputado, porque las normas contemplas en esos Artículos confirman los principios generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respecto a la Defensa, el Control de la Constitucionalidad, el respeto a la Dignidad Humana, el apego a las formas y condiciones que exige el Debido Proceso…”

II

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

La fase de investigación del proceso penal, tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos punibles y la determinación de sus autores y participes, para la preparación del juicio oral y público, que culminara con la culpabilidad o no de la persona imputada, por ello la investigación es el punto de partida del procedimientos penal en la instauración de la justicia - valor supremo que rige nuestro ordenamiento jurídico-, postulado fundamental de la Carta Magna.

De ahí, que en nuestra legislación, se han establecido reglas para que se cumplan las garantías procesales en la controversia criminal, entre las que se destaca la facultad que tienen las partes, de impugnar las sentencias o autos que le sean adversos,

Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra garantías de la libertad personal y del debido proceso:

Artículo 44.1. “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso..”

Articulo 49..” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el hilo constitucional, en cuanto a la acción recursiva de la decisiones judiciales, establece:

Artículo 435. Interposición.” Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 436. Agravio.” Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

Artículo 441. Competencia.” Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados,

Artículo 442, Reforma en perjuicio.” Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo de la Jueza ELIADE M.I., mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BELISARIO MORFE J.A., por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 , ordinales 3° y 4° del Código Penal, por considerar el sentenciador que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho pronunciamiento judicial dictado en base a lo preceptuado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral de presentación del imputado, fue interpuesto Recurso de Apelación por su defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos: 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447, numerales 4, 5 y 448, 28 ordinales 2° y 4°, letra e, 190 y 191 del texto adjetivo penal.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida presentado por el ciudadano defensor del imputado de autos, estructurado en tres capítulos, se desprende que el recurrente denuncia: la violación del debido proceso, por ser detenido su patrocinado en un procedimiento ilegal; y el quebrantamiento de los artículos 250, 254,263 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de las actas que conforman el presente expediente y, en consecuencia pide que esta Corte de Apelaciones, ordene la libertad plena del imputado de autos.

Aduce el recurrente, en el capítulo I de su escrito de impugnación, se limita a narrar los hechos imputados por el Ministerio Público, pero luego en el capítulo II, alega que existía una investigación desde el día 20-10-2005, donde los funcionarios policiales involucraron a su defendido y nunca lo notificaron que existía una investigación en su contra, considerando que tal situación le ha ocasionado a su patrocinado un grave perjuicio, porque fue detenido en forma ilegal.

Ahora bien, el debido proceso como lo apunta C.B., “nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa.” (La Constitución y el P.P.. Pág.332. 2001).

En la misma línea de fundamentación, la Jurisprudencia Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

… , b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia,; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias entre otros),..,

( Sentencia N° 3022, de fecha 14 e octubre de 2005. Magistrado Ponente: Dr. F.A.C.L.)

Estas interpretación doctrinaria y jurisprudencial, tienen su razón de ser, en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trascrito en la primera parte de este fallo, que se enlaza con los artículos 1 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales, se requiere un juicio previo oral y público, para determinar la culpabilidad o no de la persona acusada, salvaguardando los derechos y garantías del debido proceso, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidos en la ley.

Como se observa de las actas procesales, el referido imputado en la respectiva audiencia realizada en base a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ha contado con la asistencia de su defensa técnica, teniendo pleno conocimiento de los hechos imputados por el Ministerio Público y ha tenido un plazo razonable para interponer como en efecto interpuso el recurso de apelación contra la decisión que consideró lesiva a sus intereses, por lo que en esta etapa del proceso, su derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso., no ha sido violentado.

En efecto consta que el proceso realizado para decretar la medida de privación judicial, contra el mencionado imputado, fue realizado conforme a la normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, pues previamente a la realización de la audiencia de presentación del encausado, fue acordada la correspondiente Orden de Aprehensión del mismo, en fecha 19 de enero de 2006 , por lo que conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención del citado ciudadano no resulta ilegal.

Insiste el recurrente en la violación del debido proceso, por quebrantamiento de los artículos 25 y 49 constitucionales y la infracción de normas de procedimiento, específicamente los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la nulidad absoluta de las actuaciones procesales, en opinión del apelante.

En cuanto al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este punto ya ha sido suficientemente analizado en los párrafos anteriores, y en lo que respecta al contenido del artículo 25 constitucional, se observa que dicha norma de rango superior, lo que se refiere a la nulidad de los actos inconstitucionales, y la responsabilidad del funcionario que los haya dictado, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores, lo que obviamente no puede ser aplicado al caso de autos, en atención al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en que se asienta:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso del proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescipciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público). Sentencia 274 del 19-02-2002 Magistrado Ponente Dr. José. M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones que DE MODO ALGUNO, resulta ilegítima la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toca ahora examinar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, y a tal efecto se observa, que deben concurrir las circunstancias.

  1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.

• El Hecho Punible:

Revisada la decisión recurrida, consta que en la realización de la audiencia de presentación el hecho fue precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Venezolano. Hecho ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, donde se evidencia que el mismo ocurrió el 20 de octubre de 2005, decretándose la medida de coerción personal, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal.

• Fundados Elementos de Convicción

Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:

a.- DENUNCIA COMUN: formulada por el ciudadano A.E.U.C., y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

…el vigilante quien me notificó que se habían metido al negocio y hasta les había efectuado un disparo a los autores de este hecho, pero no pudo darles alcance, cuando fui a revisar me percaté que se habían metido por una de las cava- cuartos, abriendo un boquete, por donde se llevaron lo siguiente: Varias baterías marca Duncan, varias botellas de whisky de diferentes marcas, tarjetas telefónicas Movilnet y Movistar, un horno microondas, no recuerdo la marca, color blanco, igualmente tengo que hacer inventario para verificar todo lo que se llevaron, pero estimo que el monto esta alrededor de los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES…

b.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el agente PORRAS KEITH, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

“… nos entrevistamos con el ciudadano A.E.U.C., quien esta plenamente identificado en las presentes actas por ser la parte denunciante a quien le impusimos el motivo de la comisión , y esta a su vez nos condujo al sitio exacto donde habían ocurrido los hechos procediéndose a realizar la inspección técnica, acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano P.P. NOVIS JAVIER, … de profesión Vigilante, trabajando para la empresa On Line´s Segurity, c,a …. Quien nos manifestó que el se encontraba resguardando esa bomba en la noche del día de ayer y vio a cinco sujetos desconocidos cargando unas cajas les grito que hacían ahí y los sujetos les respondieron que era la misma gente les dijo que se identificaran y los sujetos no le contestaron, le efectuó un disparo y estos sujetos se fueron a bordo de un carro en el cual no logre ver … “

  1. INSPECCION TECNICA 1419., suscrita por los Agentes ARMAS LUIS Y PORRAS KEITH, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

…se ve un deposito , observando en su parte oeste, una reja de metal sin su candado, el mismo se localizó a cinco metros de distancia de la respectiva reja con su estructura violentada, en sentido este, del galpón antes mencionado, se observa un portón de metal, color azul que da acceso al galpón, el mismo no presenta signos de violencia en su estructura, ……

d.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 22 de octubre de 2005, suscrita por el agente J.D.J.C.J., y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

“… recibí una llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino quien por temor a futuras represalias no quiso identificarse, la misma manifestaba que por la jurisdicción de Tacarigua Municipio Brión Estado Miranda, específicamente en la calle comercio de esa localidad se encontraba un sujeto quien es conocido con el apodo del TOTICO, el mismo tenía en su poder botellas de Wisky de diferentes marcas tales como Buchanas, Someting Especial, Los Monjes, y otros, así como tarjetas de telefonía Marca Movilnet, y unas boterías de Color negro Marca Duncan, las cuales estaba ofreciendo en venta y de acuerdo a la que él mismo manifestaban habían sido obtenidas a través de un robo cometido por el mismo. .. así mismo procedimos a sostener conversación con los comerciantes de ese lugar, quien por temor a represalias no quisieron identificarse, pero si manifestaron de que el apodado TOTICO ambos ofreciendo en venta botellas varias de licor tipo Wisky, tarjetas telefonicas (Sic) de telefono celular, y baterías Marca Duncan de diferentes amperios.

e.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 24 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano P.P. NOVIS JAVIER, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

… Resulta ser que el día 20-10-05, me encontraba trabajando como vigilante en la Estación de Servicios PDV, ubicada en Rio Chico, y como a las 4:00 horas de la madrugada , me percate que cinco sujetos desconocidos se habían introducido al negocio de la bomba, donde lograron llevarse mercancías varias, yo al percatarme de eso le efectúe un disparo con un escopetin que yo tengo, luego de esto los sujetos se fueron a bordo de un vehículo el cual no lo vi…

g.- Experticia Nro. 246. de fecha 19 de diciembre de 2005, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Dactiloscopia, y de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“… CONCLUSIÓN:

Comprobado como fue el rastro digital presente en la tarjeta de transplante suministrada, colectado sobre la superficie de: “ VIDRIO LATERAL DERECHO QUE PROTEGE LA CAJA REGISTRADORA”, con las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelos R-20, tomada al ciudadano BELISARIO MORFE J.A., cédula de identidad Nor. V- 10.548. 127, resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo Índice de la mano derecha, por lo que hemos determinado que dicho rastro digital fue producido por esta persona…”

• La Presunción de Fuga

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, su Parágrafo Primero, establece que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., Y el delito objeto del proceso, en este momento procesal es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal Venezolano, que conforme al ultimo aparte de la citada norma amerita una pena de prisión de seis a diez años, pena esta que excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, para presumir el peligro de fuga del imputado.

De los antes expuesto, se desprende que no procede la nulidad de la decisión de la recurrida, solicitada por el apelante en base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que como ha quedado establecido en el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal; y además el imputado a través de su defensa técnica ha ejercido sus derechos constitucionales y legales, dentro del marco del debido proceso, en esta etapa procesal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: BELISARIO MORFE J.A., por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 en su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho E.R.A., en su carácter de Defensor del imputado BELISARIO MOFRE J.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2006, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: BELISARIO MOFRE J.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 en su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

(Ponente)

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JMV/LAGR/MOB/IMF/vm

Causa. 5080-06

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