Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de agosto 2007

197º y 148º

ASUNTO: BP01-R-2006-000353

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° por N.M. y E.C., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 16 de noviembre de 2006, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los ciudadanos M.R.F., J.R.A.B. y JAKSON R.O., en el acto de Audiencia Preliminar.

Dándosele entrada el 30 de julio de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos: se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la Audiencia Preliminar en la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos M.R.F., J.R.A.B. y JAKSON R.O., en la causa Nº BP01-P-2006-008975….En dicha audiencia el Juez de Control al momento de decidir... hizo entre otros pronunciamientos el siguiente:...“Con respecto a la solicitud de la medida de privación judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, en contra de los hoy acusados, este tribunal niega la solicitud fiscal, toda vez que considera...que los ciudadanos aquí presentes no han realizado ningún acto que contrarié la solicitud fiscal, aunado al hecho de que se desprende de los autos que en oportunidades en que han sido citados por la fiscal del ministerio publico, estos han comparecido a su despacho, resultando conveniente en su lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD... Considera esta representación Fiscal que debió tomar en cuenta la Magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales...se estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los Acusados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible...por cuanto se encuentra acreditado que se produjo un hecho de carácter dañoso como lo es el resultado muerte del ciudadano E.A.G.F....En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público...el A quo no se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, encontrándose llenos estos dos requisitos, lo cual fueron explanados así como en el escrito de acusación presentado ante ese Juzgado y en la audiencia...donde se deja constancia de todos los elementos de convicción y ofrecimiento de pruebas, resultando que se admitió en su totalidad la acusación y las pruebas, resultando que se admitió en su totalidad la acusación y las Pruebas ofrecidas...En el presente caso se impuso de una medida cautelar, que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado en el presente proceso, y en consideración de que en los hechos resulto la muerte de un ciudadano que se encontraba, aunado al hecho de que no existe proporcionalidad en el medio empleado, debiendo ser extrema la situación en el caso de los funcionarios públicos a los que el estado les proporciona armas de fuego para utilizarlas. Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue el delito...HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLES, con las agravantes...El Juzgador no tomo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisito para que proceda de Medidas cautelares establecido en la Sentencia Nº 1844 de fecha 09-11-2005, en la cual se dejó sentado que no deben permitirse medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos cometidos con ocasión a las violaciones de los Derechos Humanos...”(sic)

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Verificada la presencia de las partes, el Juez de Control Nº 05, DECLARA ABIERTO EL ACTO...le cede la palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público, ABOG. MANCY MONSALVE, quienexpone:

Ratificoen toda y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal...al ciudadano M.A.,en su condición de Representante de la fundación de los derechos humanos del Estado Anzoátegui, el cual expone: “Ratifico la querella presentada en fecha 27-09-2006...al imputado M.R.F....quien expone: “Ratifico mi declaración rendida...al imputado J.R.A.B...quien expone: “Ratifico mi declaración rendida..al imputado J.R.O.C....quien expone: “Ratifico mi declaración rendida...a la Defensora de Confianza de los imputados J.G.E.V. representado por el ABG. R.M....ratifica el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18/10/2006, mediante el cual solicité el sobreseimiento de la causa...Se le concede la palabra a la victima C.F....a la victima ANTONIO FREITES...ESTE TRIBUNAL Nº 05 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO:...se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en fecha 20/09/2006... SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFERTADAS por la Fiscal del Ministerio Público, explanados en su escrito acusatorio por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, así como los funcionarios ofertados que realizaron las experticias practicadas, en el Juicio Oral y Público...Respecto a la Acusación Privada presentada por ka ONG Fundación Derechos Humanos del Estado Anzoátegui, la misma se admite parcialmente...admitiendo la Calificación Jurídica realizada por los querellantes...quedando desestimada la prueba ofertada por la ONG Derechos Humanos del Estado Anzoátegui, referentes al testimonio de la Señora L.P. así como los recortes de periódico desconocidos presentados por la ONG, tal como lo solicitare la defensa, por cuanto a criterio de este Tribunal, las mismas son violatorias de los artículos 49 ordinal 1º Constitucional y 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal...TERCERO: Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa en este Acto, este Tribunal la declara sin lugar, toda vez, que considera quien aquí decide, que no están dadas ningunas de las causales establecidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las cuestiones aquí alegadas...CUARTO: Se admite el principio de la comunidad como prueba alegada por la defensa y por la ONG, Fundación Derechos Humanos del Estado Anzoátegui. QUINTO: Con respecto a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los hoy acusados, este Tribunal niega la solicitud Fiscal, toda vez que considera, que los ciudadanos aquí presentes no han realizado nigún acto que contraríe la solicitud fiscal, aunado al hecho de que se desprende de los autos que en las oportunidades en que han sido citados por la fiscal del Ministerio Público, estos han comparecido a su despacho, resultando conveniente en su lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD... SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los hoy acusados..”(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto del 1° de Agosto de 2007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Señala la recurrente, que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en la presente causa, no tomó en cuenta la magnitud del daño causado y condición de funcionarios policiales de los imputados; por cuanto en su criterio, se encontraban llenos los extremos contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a los mismos.

En tal sentido, se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, que el mismo decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados de autos, basando su decisión en que los mismos han acudido al llamado efectuado por el órgano jurisdiccional, a los fines de la celebración del aludido acto, así como también no se observa, que los mismos hallan obstaculizado la investigación que llevó la vindicta Publica.

Destaca este Tribunal Pluripersonal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

De igual modo la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado de Alzada ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado, que los imputados de actas no se encontraban sujetos a ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino por el contrario, estaban gozando de libertad plena, por lo que mal puede evidenciarse su capacidad de responsabilidad ante el cumplimiento del proceso incoado en su contra, por lo que se debe tener presente que el Juez de Control debió decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, como única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier Medida Cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no sólo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua nom el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.

En virtud de lo anterior, una vez revisada el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, evidencia esta Alzada que en la parte dispositiva de la misma la motivación dada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en función de Control, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad es insuficiente, toda vez que, estamos en presencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con lo queda acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad .

Se evidencia que existen fundados elementos de convicción para considerar que los encausados de autos puedan ser autores de los mismos, por tanto existe una presunción razonable de la posible participación de los imputados en la comisión de los delitos imputados, con lo cual esta Corte da por acreditado el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del auto apelado, esta Corte aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse, no señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso, la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, está referida a delitos que atentan contra la vida; siendo las cosas así no explicó el Juez de Primera Instancia suficientemente el motivo de su decisión, toda vez que no está desvirtuada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a decretarla en contra de los imputados de autos.

Finalmente en virtud del concurso real de delitos, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables la cual supera con creces los diez años, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Alzada que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.

En razón de la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por N.M. y E.C., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público respectivamente, en la cual en el acto de Audiencia Preliminar, se les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los aludidos ciudadanos M.R.F., J.R.A.B. y JAKSON R.O., el 16 de noviembre de 2006, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, EN GRADO DE AUTOR RESPECTO A M.R.F., J.R.A.B. y EN GRADO DE COOPERADOR RESPECTO A JAKSON R.O.. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, por cuanto observó este Tribunal Pluripersonal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la presente causa tramite lo conducente a fin de librar orden de captura a los imputados ut supra identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por N.M. y E.C., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público respectivamente, en la cual en el acto de Audiencia Preliminar, se les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los aludidos ciudadanos M.R.F., J.R.A.B. y JAKSON R.O., el 16 de noviembre de 2006, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, EN GRADO DE AUTOR RESPECTO A M.R.F., J.R.A.B. y EN GRADO DE COOPERADOR RESPECTO A JAKSON R.O.. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, en base a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo, ordenándose al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la presente causa tramite lo conducente a fin de librar orden de captura a los imputados ut supra identificados.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR, PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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