Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 1 de agosto de 2007

197° Y 148°

RECURSO N° BP01-R-2007-000150

PONENTE: Dra. M.B.U..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.S.B.Z. y A.C.S., en su carácter de defensores de confianza del imputado G.A.R.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 21 de junio de 2007, mediante la cual negó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano.

Se le dio entrada el 30 de julio de 2007, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.B.U..

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 4° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las que declaren la prudencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son los abogados J.S.B.Z. y A.C.S., en su carácter de defensores de confianza del imputado G.A.R.G., cuya cualidad se evidencia de autos.

b).- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 21 de junio de 2007, siendo interpuesto el recurso de apelación por los recurrentes el 27 del mismo mes y año, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron dos (2) días continuos, desde la fecha de notificación de la decisión apelada hasta la interposición del presente recurso evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Como ya se dijo, se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada el 21 de junio de 2007, por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que le formulare la defensa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó mantener la misma al imputado de autos. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Plantea el recurrente que el Juez a quo acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad al imputado ut supra identificado, el cual en su criterio es inocente, puesto que no existe flagrancia en su detención y la acusación solo se limitó a transcribir el acta policial y las denuncias.

Ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al auto apelado que el apelante solicitó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por aplicación de Medidas Cautelares a favor de su defendido, a lo que el Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:

…Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos doctores J.S.B.Z. y A.D. CORREA SISO, Defensores Privados en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2007 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano G.A.R.G., este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 10 de Mayo de 2007, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.A.R.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30/09/1988, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos L.F. (V) y M.R. (V), residenciado en: Barrio Los Olivos, Casa N° 57, Cerca del Internado Judicial J.A.A., Barcelona, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado G.A.R.G., considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2007, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano G.A.R.G.…

(Subrayado y negrillas de la corte)

A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el M.T. de la Republica, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:

…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

Por ende, al encontrarnos en presencia de la excepción a la que se contrae la norma anteriormente nombrada (264 del Código Orgánico Procesal Penal) no procede recurso de apelación alguno, ya que se evidencia palmariamente que la pretensión de los impugnantes al interponer el presente recurso de apelación es la de conseguir a favor de su defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por un medio que expresamente no está permitidos por la ley; ya que se evidencia del cuaderno de incidencias, copia del escrito el cual constituye una petición conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue negado por el a quo, quien es autónomo e independiente para tomar decisiones, pues sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperacion), principio de legalidad en el más estricto sentido, y como es bien sabido tales pronunciamientos configuran aquellos que no son susceptibles de apelación tal como se indicó ut supra; ya que se trata de una decisión que en primer lugar no le causa gravamen irreparable al acusado, y en segundo lugar su inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual negó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ut supra identificado imputado, de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264 y 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264 y 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.S.B.Z. y A.C.S., en su carácter de defensores de confianza del imputado G.A.R.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 21 de junio de 2007, mediante la cual negó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,

Dra. M.B.U. Dr. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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