Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona 07 de Agosto de 2.007

196° y 148°

CAUSA N° BPO1-R-2007-000132

PONENTE: DRA. M.B.U.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.C., actuando como Defensor de Confianza de los Imputados J.A.A. y C.J.G.G. contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2007 por el Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por considerar que la decisión no estuvo ajustada a derecho, que no existen suficientes elementos de convicción, o probatorios durante el desarrollo de la investigación, teniendo como fundamento legal el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada al presente recurso en fecha 19 de junio del año 2007 y en virtud de la devolución efectuada del mismo en fecha 21/06/07 a los fines de su completación y posteriormente reingresado en fecha 17 de junio de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000 correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…El Juzgado cuarto de Control no señala de que manera obtiene la presunción de que los imputados de autos han participado en la comisión del delito atribuido toda vez que la sustancias estupefacientes y psicotrópicas presunta incautada no les fue encontrada en sus vestimentas, cueros o pertenencias sino presuntamente enterrada en el piso dentro de un tubería plástica de una vivienda de la que no esta demostrada que sea propiedad de mis representados omitiendo de esta manera la conducta desplegada por los mimos que considera ese juzgado subsumida en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que hace improcedente decretar tal medida de coerción personal en contra de mis defendidos por infundada al no estar satisfecho las exigencias del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera expresa señala la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sidos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible objeto de la causa el cual deben concurrir para que sea procedente decretar tal medida en contra de los mismos. De igual manera se evidencia de las actas policiales que conforman la presente causas signada con el Numero BP01-P-2007-2167 la violación de la garantía fundamental de la inviolabilidad del hogar consagrada en el articuló 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que los funcionaros actuantes allanaron un domicilio diferente al indicado en la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal lugar en el que presuntamente se encontraba los imputados de marras y así lo reconoce de manera expresa el juez de control N° 04 al dictar decisión, omitiendo ese juzgador la obligación que le impone el articulo 64 del Código Orgánico Procesal de hacer respetar las garantías procesales sobre las cuales deben incluso pronunciarse de oficio circunstancia esta que de igual manera subsume la omisión por parte del Tribunal 4 de Control Circunscripcional en la causa de nulidad prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al violentarse las garantías fundamentales prevista en la carta magna y en los tarados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

PETITORIO

En base al articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo del 2007 mediante la cual decretara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los Ciudadanos J.A.A. Y C.J.G.G. solicitando se revoque la referida decisión y se decrete la LIBERTAD a los mismos por violación a las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva a la inviolabilidad del hogar y al debido procesos contenidas en los artículos 26. 47, y 49 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic)

Emplazado, como ha sido al Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación al presente Recurso de Apelación

LA DECISION APELADA

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados como flagrantes y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 75 donde se deja constancia de lo siguiente: “El día 18 de Mayo del año en curso, siendo las seis de la tarde, salimos en comisión con destino al sector El Vidoño de Puerto La Cruz, específicamente a la calle La Quebrada, casa s/n,… donde residen los ciudadanos J.A.A. y C.G., apodado “El Culón”, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº BP01-P-2007-002100, de fecha 17 de Mayo de 2007, emitida por el Tribunal de Control Nº 2, sirviendo como testigos presenciales los ciudadanos J.C.G. y C.R.G.A.. Una vez en el sitio, dentro de la casa había varias personas que se negaban a abrir la puerta, se les dio un lapso prudente de tiempo para que depusieran su actitud. Se negaron a hacerlo, razón por la cual se procedió a hacer uso de la fuerza, violentando el seguro de la puerta principal para tener acceso al interior del inmueble. Fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como J.P. (13.690.924), dijo ser la encargada del inmueble. Le leímos y entregamos una copia de la Orden de Allanamiento… en presencia de los testigos se dio inicio a la revisión del inmueble. Revisamos habitación por habitación, al llegar a la tercera, encontramos a dos ciudadanos, identificados como J.A.A. (11.418.235, y C.J.G.G. (16.714.656), …en un hueco estaba introducido un tubo de material plástico que estaba enterrado en el piso… del mismo se sacó una media de color azul oscuro con azul claro con unas figuras de balón, al revisar su interior se pudo encontrar un envoltorio de material plástico de color azul tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga conocida como COCAINA, un envoltorio de material plástico de color amarillo, tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga conocida como COCAINA, dos pipas de fabricación casera de las utilizadas para fumar droga, y seiscientos mil bolívares en efectivo. Asimismo se pudo localizar debajo de la cama, un colador de material plástico color azul, seguimos revisando la casa y no encontramos mas objetos de origen delictivo. Los ciudadanos ya identificados fueron detenidos, y se les leyeron sus derechos. Es todo”. Surgen así elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados J.A.A. y C.J.G.G., en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánico contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; así mismo se encuentra acredita la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, considerando que la Sala Constitucional del máximoT. de la Republica, que las conductas tipificada en el articulo 31 de la citada Ley Especial de Droga, se califican como delitos de lesa humanidad, los cuales conforme a nuestra Constitución están exentos de todo beneficio, que conlleva a su impunidad, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.A.A. y C.J.G.G., de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.A.A. y C.J.G.G., titulares de las cédulas de identidad N° por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo conforme a lo establecido en Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase…

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Cuarto de Control dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado de fecha 22 de Mayo del año 2.007, en la causa seguida a los ciudadanos; J.A.A. Y C.J.G. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad fundamentando luego por separado su decisión tal como antes se observó.

Así las cosas de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, se puede apreciar que el juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud de L.P. o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva requerida por la Defensa de Confianza de los imputados, observando esta Alzada que el Tribunal Cuarto de Control desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria toda vez que el mismo fundamento su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento.

No obstante, la situación descrita conllevó que el Abogado A.M.C. en su condición de Defensor de Confianza, recurriera de dicha decisión, alegando entre otras cosas que tal decisión carece de elementos de convicción, que pueda demostrar que sus defendidos sean autores o participes en los presuntos hechos punibles que se le pretenden imputar ya que lo único que existe es un Acta Policial en contra de sus defendidos la cual no puede constituirse como suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 en su ordinales 1°, 2º y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en criterio de la defensa a sus defendidos no le fue encontrada en sus vestimentas cuerpos o pertenencias la presunta sustancia, sino que la misma se encontraba enterrada en el piso en consecuencia no esta demostrada que sea propiedad de mis defendidos, de igual manera los funcionarios actuantes en el procedimiento allanaron un domicilio diferente al indicado en la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lugar en el que presuntamente se encontraban los hoy imputados en el momento de su detención circunstancia esta que subsume la omisión del Tribunal Cuarto de Control en la causa de nulidad prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al violentase las garantías fundamentales prevista en el Carta Magna, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, consagrados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

Destaca esta Corte, que en relación a la medida de privación preventiva de libertad decretada, tenemos que establece el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal lo siguiente: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

    Por su parte el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  4. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” Estableciendo además el artículo 252, ejusdem: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Como se observa la normativa descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad, y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y que evidenciaban que se había cometido un ilícito penal, merecedor de pena privativa de libertad que los imputados pudieron haber participado en la ejecución del mismo, y que por la pena a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de fuga por la falta de arraigo en el estado.

    Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la medida de coerción personal del imputado es definida como “la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva). A esta interpretación se le adiciona el hecho de que en el decreto de la misma deben conjugar la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esa privación de libertad se materialice finalmente con suficiente fundamento legal y de circunstancias presentes en las actas procesales que conforman determinada causa.

    Sin lugar a dudas del examen del contenido de la decisión recurrida en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes y plurales indicios o elementos de convicción, que hagan presumir la participación de los imputados J.A.A. Y C.J.G. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

    Se observa que el Juez A quo examina el contenido de las actas procesales fundamentalmente en: …acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 75 donde se deja constancia de lo siguiente: “El día 18 de Mayo del año en curso, siendo las seis de la tarde, salimos en comisión con destino al sector El Vidoño de Puerto La Cruz, específicamente a la calle La Quebrada, casa s/n… donde residen los ciudadanos J.A.A. y C.G., apodado “El Culón”, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº BP01-P-2007-002100, de fecha 17 de Mayo de 2007, emitida por el Tribunal de Control Nº 2, sirviendo como testigos presenciales los ciudadanos J.C.G. y C.R.G.A.. Una vez en el sitio, dentro de la casa había varias personas que se negaban a abrir la puerta, se les dio un lapso prudente de tiempo para que depusieran su actitud. Se negaron a hacerlo, razón por la cual se procedió a hacer uso de la fuerza, violentando el seguro de la puerta principal para tener acceso al interior del inmueble. Fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como J.P. (13.690.924), dijo ser la encargada del inmueble. Le leímos y entregamos una copia de la Orden de Allanamiento… en presencia de los testigos se dio inicio a la revisión del inmueble. Revisamos habitación por habitación, al llegar a la tercera, encontramos a dos ciudadanos, identificados como J.A.A. (11.418.235, y C.J.G.G. (16.714.656), …en un hueco estaba introducido un tubo de material plástico que estaba enterrado en el piso… del mismo se sacó una media de color azul oscuro con azul claro con unas figuras de balón, al revisar su interior se pudo encontrar un envoltorio de material plástico de color azul tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga conocida como COCAINA, un envoltorio de material plástico de color amarillo, tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga conocida como COCAINA, dos pipas de fabricación casera de las utilizadas para fumar droga, y seiscientos mil bolívares en efectivo. Asimismo se pudo localizar debajo de la cama, un colador de material plástico color azul, seguimos revisando la casa y no encontramos mas objetos de origen delictivo. Los ciudadanos ya identificados fueron detenidos, y se les leyeron sus derechos. Es todo”. Surgen así elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados J.A.A. y C.J.G.G., en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánico contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; así mismo se encuentra acredita la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, considerando que la Sala Constitucional del máximoT. de la Republica, que las conductas tipificada en el articulo 31 de la citada Ley Especial de Droga, se califican como delitos de lesa humanidad, los cuales conforme a nuestra Constitución están exentos de todo beneficio, que conlleva a su impunidad, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.A.A. y C.J.G.G., de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, en relación a la denuncia relacionada con la violación de la garantía fundamentada en la inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dado que el allanamiento se realizó en un domicilio diferente al indicado en la Orden de Allanamiento, esta Alzada observa que la citada Orden va dirigida al inmueble de la ciudadana E.A., ubicada en la calle la Quebrada, casa sin numero, color rosada cerrada con cerca de alfajol, Puerto la Cruz, y el acta de visita domiciliaria fue practicada en el sector Vidoño, calle la quebrada, casa sin numero, frisada sin pintura, con una ventada de color negro, portón del garaje color gris, en tal sentido, si bien es cierto que existe discrepancia en las características exteriores del inmueble allanado y la persona a quien pertenece, no es menos cierto que dicho procedimiento arrojo como resultado la incautación de envoltorios tamaño regular, contentivo de un polvo blanco, resulta cocaína, 650.000 bolívares en efectivo, procedimiento este que fue presenciado por los testigos G.J.C., GARCIA ALCALA C.R., aunado a ello esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado P.R.H., en el expediente N° 04-0047, la cual es del tenor siguiente:

    “…Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal.

    De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que el caso sub examine, aun cuando los recurrentes alegan la errónea dirección en la orden de allanamiento, esto no constituye violación alguna de derechos constitucionales tal como lo ha sostenido nuestro M.T. de la República, puesto que la misma arrojó como resultado la incautación de objetos de interés criminalístico requeridos por la autoridad, los cuales fueron hallados y puestos a la orden del Ministerio Público, al momento de la practica de la aludida visita domiciliaria, los funcionarios actuantes tuvieron la obligación de impedir la comisión o la continuación de un hecho punible, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a una situación de flagrancia (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad destaca el criterio del M.T. en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto los imputados en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza, pues en el caso de que si existiese alguna violación, que no la hubo, con ocasión a las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, la misma cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a los Ciudadanos J.A.A. Y C.J.G.G. y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

    Así pues que esta Corte de Apelaciones, como garante de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados. A fin de afianzar lo fundamentado ut supra es menester referir la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de mayo de 2004, expediente 04-0118, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., de lo cual extraemos lo siguiente:

    “…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación…, estima esta Sala que la demanda de autos, contra el fallo que dictó la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por la mencionada Sala en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del fallo objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales del justiciable, pues la decisión de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus pronunciamientos deben estar de conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara (Omisis…)

    Con respecto a lo invocado por el recurrente en relación al que el Tribunal a quo incurre en denegación de justicia al no pronunciarse sobre la solicitud que le hiciera la Defensa en el acto de audiencia de presentación de imputados en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas por considerar que en su criterio existe contradicción de los elementos de convicción y por no haber experticia sobre la sustancia incautada, esta Instancia considera oportuno destacar que ante la precalificación dada a los hechos, hasta este momento procesal, por la naturaleza del mismo más la conjunción de los elementos indicados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal se verifica que es procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los Defensores de Confianza; en cuanto a la no existencia de la Experticia de la sustancia incautada en necesario resaltar que la causa in thema decidendum se encuentra en etapa de investigación, que se caracteriza por iniciar el proceso en el que la Vindica Pública cuenta con un lapso relativamente corto para presentar los elementos de convicción bien sea para inculpar como para exculpar a los imputados; dicho lo anterior, esta Superioridad estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y por ende considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra motivada cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento y ASI SE DECIDE.

    En base a lo antes fundamentado, se concluye con que mal puede manifestar la defensa que en la decisión dictada por el Juez a quo, no se tomaron en cuenta suficientes elementos de convicción, que justifiquen el decreto de medida privativa de libertad por parte de la recurrida y la aprehensión en flagrancia. De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiéndose en consecuencia, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Confianza Abogado A.M.C., de los imputados J.A.A. Y C.J.G.G. y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.M.C., de los imputados J.A.A. Y C.J.G.G. contra la decisión dictada del veintidós(22) de Mayo del año 2007 por el Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los citados ciudadanos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del veintidós (22) de Mayo del año 2007. Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

    EL JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIORA (PONENTE)

    DR. C.F.R. ROJAS DRA. M.B.U.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.B.

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