Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 20 de junio de 2007

197° y 148°

CAUSA N° BP01-R-2007-000137

PONENTE: DRA. M.B.U.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRASAL R.A.R., en su carácter de fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2006, por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.L.P. REGARDIZ, J.G.R., E.J.P.R. y YELISBETH M.C.C., por la presunta comisión del delito de HURTO y BENEFICIO DE GANADO AJENO.

Dándosele entrada en fecha 08 de Junio de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“….a los fines de interponer ante su competente autoridad RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 01 en fecha 28-01-06 en la ocasión de celebrarse la Audiencia Oral de presentación de los ciudadanos: J.L.P. REGARDIZ, J.G.R., E.J.P.R. Y YELISBETH M.C.C., por la comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO…en perjuicio de H.D.J.D.V.,..el presente recurso lleva la fecha del mismo día de su presentación, toda vez que se hizo una mala aplicación del artículo 250 ejusdem…el honorable Juez de la causa haciendo caso omiso a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explano en su decisión, entre otras cosas las siguientes: “ TERCERO: No obstante la representación Fiscal haber dado cumplimiento a los parámetros legales que le establece los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal… por consiguiente declarándose SIN LUGAR, la medida Judicial preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representación del Ministerio Público y con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensa, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito en flagrancia y sin embargo para el día de la audiencia oral de presentación, se tenían asegurados los siguientes elementos de convicción: 1) Con el acta policial de fecha 26-01-06…2) con la experticia Técnica de Reconocimiento de fecha 26-01-06…3) con el acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 27-01-06…4) con la denuncia interpuesta por el ciudadano H.D.J. DELGADO VERA…5) con el documento que acredita como propietario al ciudadano H.D.J.D.V. de noventa Hectáreas con veintitrés centiáreas, ubicada en el sector el Estero, en el sitio denominado Fundo Doble “H”, Lote “C” del Municipio P.M.F. delE. Anzoátegui…6) con la entrevista del ciudadano L.E. LLovera, de fecha 25-01-06…7) Con el acta de Investigaciones Penal de fecha 27-01-06…8) con la Inspección Técnica de fecha 27-01-06…9) con el Informe Pericial (Experticia Técnicas) N° 26 y 27 de fecha 27-01-06…Ahora bien considera quien aquí apela que los elementos alegados por el Juez de la causa para conceder sendas medidas cautelares a los hoy imputados no son suficientes causales, toda vez que hemos cumplido a cabalidad estipulado en la norma adjetiva penal en su artículo 250…si el Juez de la causa con relación a los elementos presentados, tenía dudas para acordar con lugar la medida solicitada por la vindicta pública, debió permitirse el lapso de 30 días, que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 y antes descrito, para que la presentación fiscal presentara su acto conclusivo y quien aquí recurre considera que se encontraban, mas que llenos los extremos consagrados en los ordinales 1,2 y 3 del ya mencionado, además de encontrarse llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ejusdem…Articulo 251: “ Peligro de fuga …parágrafo primero… Artículo 252: “Peligro de Obstaculización…obviando de manera equivoca que el delito por el que se acusa el delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO…En virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación de derecho…lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISION dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 28 de Enero del 2006…al mismo tiempo, solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión por ser violatoria de los derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, REVOCANDO LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre…”.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado Defensor, mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

“Yo N.J.B.D., abogado en ejercicio…actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos y estando dentro del lapso procesal penal, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa (BP11-R-2006-000018) por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiocho de Enero del dos Mil Seis (28-01-06), lo hago así:

DE LA ADMISIBILIDAD DE

LA PRESENTE CONTESTACION

A tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, el cual señala: “Emplazamiento”. Presentando el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba. La boleta de Emplazamiento fue recibida por mi persona el día jueves Veintinueve de Marzo de este año (29-03-2007), por lo que considero que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación.

DE LOS HECHOS:

“…en la decisión que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mis defendidos…no obstante la Representación Fiscal haber dado cumplimiento a los parámetros legales que le establece los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide y toma en consideración los PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCEAL PENAL Y EL ESTADO DE LIBERTAD A QUE SE CONTRAE NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL…la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Apelación dice “ Que el Juez de la causa se apartó totalmente de la evaluación que merecían todos los elementos de convicción presentados, toda vez que nos encontrábamos en presencia de un delito en flagrancia…”.

DEL DERECHO:

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos jurídicos alegados por la recurrente, y considero que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho cuando declaro Con Lugar la solicitud de juzgar en libertad a mis defendidos y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A SU FAVOR…no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación de parte de mis defendidos… Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, no se donde interpretó la representante de la Vindicta publica, que en los artículos antes mencionados establecen una pena de prisión máxima de Diez (10) años cuando en forma Taxativa se imponen una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión…la errónea interpretación de la norma antes mencionada, la remata la Fiscalía, manifestando que también se establece una pena de Veinticinco (25) años de presidio lo que también es falso de toda falsedad.-

PETITORIO:

…ruego … SE DECLARE SIN LUGAR EL MISMO, y se confirme la… decisión que dictó el Tribunal…en fecha 28-01-06…

.-

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

…Primero: De autos se desprende la comisión de un hecho punible, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como es el delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO…Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o participe en la comisión del delito antes descrito y estos son los siguientes: 1) Acta de investigación policial de fecha 26 de enero del presente año, suscrita por el Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el imputado de autos. 2) Acta de depósito de fecha 26-01-06, suscrita por el Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco. 3) Experticia N° 001 de fecha 26-01-06 suscrita por el Distinguido M.R. adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco. 4) Acta de inspección Ocular de fecha 27-01-06 suscrita por el Distinguido M.R. adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco. 5) Acta de Inspección Técnica ocular de fecha 27 de Enero del año 2006 suscrita por el Cabo segundo G.M. adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco Acta de denuncia N° GR D74-2-112-06, rendida por el ciudadano H.D.J.D.V.. 06) Acta de entrevista testifical de fecha 25 Enero del año 2006, rendida por el ciudadano L.E.L.M., por ante el Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco 07) Experticia Técnica CR7D742012-06 con muestras fotográficas tomadas por el Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco. 08) Acta de Investigación policial de fecha 26 de enero del año 2006, suscrita por el Sargento segundo A.M. y el Distinguido M.R. adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco 09) Acta de Inspección Técnica Ocular suscrita por e Cabo Segundo G.M. de fecha 27-01-06 adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco 10) Acta de inspección Técnica Ocular suscrita por el Cabo Segundo G.M. de fecha 27-01-06 adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco 11) Acta de investigaciones Penales de fecha 27-01-06 suscrita por el Funcionario agente O.S. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco. 12) inspección técnica oficio N° 051-06 suscrito por los funcionarios O.S. Y R.B., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco. 13) Informe pericial N° 26 de fecha 27-01-06 suscrita por el experto E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco. 14) Informe pericial N° 27 de fecha 27-01-06 suscrita por el experto E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco. TERCERO: No obstante la Representación Fiscal haber dado cumplimiento a los parámetros legales que le establece los artículos 11 y 24 de Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide y tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado de libertad a que se contrae nuestra Constitución Nacional considera que a los mismos se les puede seguir la presente causa encontrándose en Libertad así se decide en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta a los ciudadanos imputados en autos de conformidad con el ordinal 3 de pre citado artículo presentación cada quince días a la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ordinal 6. Prohibición de acercarse a la presunta victima y ordinal 8 presentación de dos fiadores cada uno de reconocida solvencia Moral y Económica que devenguen un salario mensual de 60 unidades Tributarias, con sus respectivas constancia de trabajo carta de residencia y de buena conducta expedida por la Autoridad competente donde estos habiten, Por consiguiente declarándose SIN LUGAR, la medida Judicial preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representación del Ministerio Público y con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la defensa. CUARTO: El procedimiento a seguir en la presente causa es por la vía Ordinaria...

.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La recurrente hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre el 28 de enero de 2006, por cuanto en su criterio el Juez a quo interpretó erróneamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en consideración los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación por el Ministerio Público.

En tal sentido, se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia de presentación, que el mismo decreta conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados con presentación cada quince días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ordinal, así como prohibición de acercarse a la victima y presentación de dos fiadores, declarando por consiguiente sin lugar la medida Judicial preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representación del Ministerio Público, basando su decisión en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado de libertad a que se contrae nuestra Constitución Nacional, argumentando que a los imputados de autos se les puede seguir la presente causa en libertad.

Destaca este Tribunal Pluripersonal el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

De igual modo la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier Medida Cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua nom el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.

En virtud de lo anterior, una vez revisada el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación evidencia esta Alzada que en la parte dispositiva de la misma la motivación dada por el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad es insuficiente, toda vez que, estamos en presencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con lo queda acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la exégesis realizada a la causa principal, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los encausados de autos puedan ser autores de los mismos, a saber: acta de investigación policial de fecha 26 de enero del presente año, suscrita por el Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 primera compañía Anaco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el imputado de autos; acta de depósito de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por el Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco; experticia N° 001 de fecha 26 de enero de 2006 suscrita por el Distinguido M.R. adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco; acta de inspección Ocular de fecha 27 de enero de 2006 suscrita por el Distinguido M.R. adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco; acta de inspección técnica ocular de fecha 27 de enero de 2006 suscrita por el Cabo segundo G.M. adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco; acta de denuncia N° GR D74-2-112-06, rendida por el ciudadano H.D.J.D.V.; acta de entrevista testifical de fecha 25 Enero del año 2006, rendida por el ciudadano L.E.L.M., ante el Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco; experticia técnica CR7D742012-06 con muestras fotográficas tomadas por el Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco; acta de investigación policial del 26 de enero de 2006, suscrita por el Sargento segundo A.M. y el Distinguido M.R. adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco; acta de inspección técnica ocular suscrita por el Cabo Segundo G.M. de fecha 27 de enero de 2006 adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco; acta de inspección técnica ocular suscrita por el Cabo Segundo G.M. de fecha 27 de enero de 2006 adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 Primera Compañía Anaco; acta de investigaciones Penales del 27 de enero de 2006 suscrita por el Funcionario agente O.S. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco; inspección técnica oficio N° 051-06 suscrito por los funcionarios O.S. Y R.B., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco; informe pericial N° 26 de fecha 27-01-06 suscrita por el experto E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco; informe pericial N° 27 de fecha 27-01-06 suscrita por el experto E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco; elementos estos que no fueron considerados por el Tribunal a quo al momento de emitir su pronunciamiento, los cuales hacen nacer una presunción razonable de la posible participación de los imputados en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, con lo cual esta Corte da por acreditado el segundo requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del auto apelado, esta Corte aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse, no señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso, la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, está referida a delitos que atentan contra la propiedad; siendo las cosas así, no explicó el Juez de Primera Instancia suficientemente el motivo de su decisión, toda vez que no está desvirtuada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que se debe tener presente que éste debió decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, como única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a decretarla en contra de los imputados de autos.

Finalmente en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Alzada que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.

En razón de la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRASAL R.A.R., en su carácter de fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2006, por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.L.P. REGARDIZ, J.G.R., E.J.P.R. y YELISBETH M.C.C., por la presunta comisión del delito de HURTO y BENEFICIO DE GANADO AJENO. REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, por cuanto observó este Tribunal Pluripersonal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la presente causa tramite lo conducente a fin de librar orden de captura a los imputados ut supra identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRASAL R.A.R., en su carácter de fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2006, por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.L.P. REGARDIZ, J.G.R., E.J.P.R. y YELISBETH M.C.C., por la presunta comisión del delito de HURTO y BENEFICIO DE GANADO AJENO. REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, en base a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo ordenándose al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la presente causa tramite lo conducente a fin de librar orden de captura a los imputados ut supra identificados.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA JUEZ PONENTE

DR. C.F.R. ROJAS DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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