Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de Junio de 2007

197° Y 149°

RECURSO N° BP01-R-2007-000083

PONENTE: Dra. M.B.U..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado I.V. en su carácter de defensor de confianza del imputado A.J.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 23 de marzo de 2007, mediante la cual negó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano.

Se le dio entrada en fecha 06 de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.B.U..

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, los motivos previstos en los numerales 4 y 5 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las que declaren la prudencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el abogado I.V., defensor de confianza del imputado A.J.C., cuya cualidad se evidencia de autos.

b).- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 23 de marzo de 2.007, siendo interpuesto el recurso de apelación por el recurrente el 30 del mismo mes y año, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mimo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad al imputado de autos. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Plantea el recurrente que el Juez a quo en la referida audiencia preliminar, acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad al imputado ut supra identificado.

Ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó la desestimación de la acusación fiscal, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares a favor de su defendido, a lo que el Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:

… Con respecto al pedimento del Defensor de Confianza del ciudadano A.J.C., en el cual solicita se Desestime Acusación ya que la misma no preceptúa los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega la solicitud realizada, en virtud de que de la revisión del Escrito Acusatorio presentado por los ciudadanos Fiscales, los mismos cumplen con los ordinales alegados, es decir, las misma tiene una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al ciudadano aquí hoy acusado…..En relación a la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa, este Tribunal dada la magnitud del delito, y la pena que pudiere a llegar a imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente la revisión de la medida solicitada por la defensa en este acto a favor de su representado, siendo ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02-11-2006(sic) …

A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el M.T. de la Republica, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:

…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

Por ende no procede recurso de apelación alguno, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual negó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ut supra identificado imputado, de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264 y 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264 y 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado I.V. en su carácter de defensor de confianza del imputado A.J.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 23 de marzo de 2007, mediante la cual negó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE), EL JUEZ SUPERIOR,

Dra. M.B.U. Dr. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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