Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003129

ASUNTO: BP01-R-2007-000109

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.L.R., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.C.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de marzo de 2007, mediante la cual declara sin lugar la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: Placas: YAA-95X, Serial de Carrocería: 8XDZU63EX28A39222, Serial de Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: Explorer XLT; Color: gris, Año: 2002, Clase: Camioneta, Tipo; Sport-Wagon, Uso: particular.

Dándosele entrada en fecha 23 de mayo de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el Recurso de Apelación y con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinales 1º y 5ª eiusdem, APELO del auto dictado en fecha 22 de marzo del año dos mil siete, por el Tribunal de Control 7, con respecto a la Solicitud de Entrega del Vehículo Placas: YAA-95X, Serial de Carrocería: 8XDZU63EX28A39222, Serial de Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: Explorer XLT; Color: gris, Año: 2002, Clase: Camioneta, Tipo; Sport-Wagon, Uso: particular.

Este Tribunal de Control en fecha 22 de marzo del año dos mil siete, negó la entrega del vehículo antes nombrado motivado a que no está demostrado en autos ni la propiedad ni la posesión pacífica del inmueble considerando que para apreciar o no la misma se requería la información del certificado de propiedad de vehículo, el cual resulto falso... en fecha 26 de marzo de 2004, mi poderdante realizó la compra del vehículo en cuestión por un medio lícito y favorable ante un notario público que dio fue de dicha compra, a través de un documento compra venta debidamente autenticado, el cual consigné al momento al momento de la solicitud, lo que demuestra que fui un comprador de buena fe y dado que el documento certificado de registro del vehículo con el cual se llevó a cambo la compra-venta ante la Notaría respectiva, concuerda perfectamente con los seriales del vehículo el hecho de que sea falso coloca a mi poderdante como el sujeto pasivo de estafa

.

RAZONAMIENTO DE LA APELACION

“... la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, observó: “... el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos a que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos...”. Dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”. Igualmente establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: “... en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...”. De la misma forma, el Código Civil establece en su artículo 789, la buen fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarla”. PETITORIO “... con fundamento en las actas procesales, se puede inferir que existe un bien mueble, que aun cuando presenta un certificado de registro falso, el mismo fue adquirido de una manera lícita donde se transfirió la propiedad del mismo, ante la presencia de un notario público que dio fe de la legalidad de dicha compra, estando en completo desconocimiento de que dicho vehículo fuese objeto de manipulación delictuosa, siendo sorprendido mi poderdante de su buena fe, por lo que ha actuado de forma diligente y colaboradora durante la etapa de investigación y preparatoria, solicito, se acuerde la Entrega Materia del Vehículo descrito, como único propietario ...”

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este Tribunal Séptimo de Control, para decidir observa: Cursa acta policial, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de que al inspeccionar los seriales del vehículo se observó lo siguiente: 1. La placa del Serial de Carrocería, signado con los dígitos alfa numéricos 8XDZ163EX28A39222, es presuntamente falsa. 2. La placa del Serial Dash Panel, signado con lo dígitos alfa numéricos 8XDZ163EX28A39222, es presuntamente falsa…. Cursa Experticia donde se concluye que la placa del serial de carrocería Nº (8XDZ163EX28A39222) y serial Dash Panel Nº (8XDZ163EX28A39222) están suplantados y son falso, el serial de motor Nº (2ª39222, el Serial de Seguridad Nº (8XDZ163EX28A39222) y el serial de Chasis Nº (8XDZ163EX28A39222) están alterados y son falsos, las placas matriculas Nº (YAA-95X) son originales. Cursa Experticia donde se concluye que el vehículo inspeccionado presenta los seriales de identificación “FALSOS”. Riela Experticia donde concluyen que el Certificado de Vehículo Nº 8XDZ163EX28A39222-1-1 Nº de Trámite: 23405204, Nº de Soporte 4403206, a nombre de J.G.G.F., Cédula V14029345, Placa: YAA95X, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye un documento FALSO.

Cursa Experticia en donde concluyen que el Certificado de Vehículo Nº 8XDZU63EX28A39222, Nº de Soporte 4400436, Nº de Trámite 23962713, a nombre de EMILIO DIPLAVIANO, C.I. Nº 01007989, donde se describe un vehículo, placas YAAP5X, Serial de Carrocería: 8XDZU63EX28A39222, Serial de Motor: 6 CILINDROS, marca FORD, Modelo EXPLORER XLT, Año: 2002, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso; PARTICULAR, clasificado como dubitado, donde concluyó: “El Certificado de Registro de Vehículo ... descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial constituye un documento FALSO. Considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando éstos sean imprescindibles para la investigación. Concatenado con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 10, establece con relación a los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público ... una vez comprobada su condición de propietario ...

Se observa que está demostrado que el vehículo solicitado no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que seriales de identificación en carrocería “FALSOS” y los seriales de motor “FALSOS”, aunada a la circunstancia que este Tribunal en fecha 22 de enero de 2007 recibió oficio procedente de la Delegación Estadal Anzoátegui, Laboratorio Criminalístico Anzoátegui, Área de Documentología, donde informa que el documento correspondiente al Registro de Vehículo es falso”. DISPOSITIVA Este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 29 de abril de 2007, fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a Dra. M.B.U..

El 23 de mayo de 2007 fue recibido dándose entrada el presente, y por auto de fecha 31 de mayo de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo con las siguientes características: Placas: YAA-95X, Serial de Carrocería: 8XDZU63EX28A39222, Serial de Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: Explorer XLT; Color: gris, Año: 2002, Clase: Camioneta, Tipo; Sport-Wagon, Uso: particular, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Séptimo de Control, por considerar esa instancia penal que el con respecto al mencionado bien mueble, no se pudo determinar la titularidad del mismo, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del vehículo reclamado; asimismo el Juez a quo estableció que el certificado de registro de vehículos automotores luego de ser sometido a experticia, el mismo resulto ser FALSO.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es, la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado por cuanto, aún cuando el recurrente alega que su poderdante adquirió el vehículo hoy reclamado bajo la modalidad de un contrato compra venta, lo que en su criterio demuestra que fue un comprador de buena fe, haciéndose ver como el sujeto pasivo en el delito de estafa; sin embargo el aludido ciudadano no acompaña al escrito recursivo Titulo de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y T. terrestre (Setra), documento de compra venta, ni cualquier otro documento que acredite el derecho que alega tener.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aun cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

En criterio de esta Corte el hecho que el vehículo objeto del recurso posea registro de registro de vehículo falso, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión (la cual tampoco está demostrada).

Esta Alzada fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa la decisión del 22 de marzo de 2007, objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber: Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario ROCA J.A., adscrito a la Sección de Investigaciones de Vehículos de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional; experticia N° CR-7.D-75.S.I.V-503 del 20 de Abril de 2005, suscrita por los expertos ROCA J.A. y SUESCUN VARGAS L.E., adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, Primera Compañía de la Guardia Nacional donde concluyeron: …la placa del serial de carrocería número 8XDZ163EX28A39222 y serial Dash Panel número 8XDZ163EX28A39222 están Suplantados y son falsos, el serial de motor número 2A39222, el Serial de Seguridad número 8XDZ163EX28A39222 y el serial de Chasis número 8XDZ163EX28A39222 están alterados y son falsos; experticia signada con el N° 74, suscrita por el funcionario L.O., adscrito a la Sub Delegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, donde concluyo: “El vehículo inspeccionado presenta los seriales de identificación “FALSOS”, siendo sometido al proceso técnico-científico de caracteres borrados en metal, no logrando identificar serial alguno; experticia signada con el N° 9700-083-D1-005, practicada por la funcionaria J.C., Experto Documentológico, practicada a un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, quien concluyo: “El Certificado de Vehículo N° 8XDZ163EX28A39222-1-1 N° de Tramite: 23405204, N° de Soporte 4403206, a nombre de J.G.G.F., Cedula V14029345, Placa: YAA95X, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye un documento FALSO; experticia signada con el N° 9700-083-DC-100, practicada por la funcionaria J.C., Experto Documentológico, a un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, quien concluyo: “El Certificado de Vehículo N° 8XDZU63EX28A39222, N° de Soporte: 4400436, N° de Tramite 23962713, a nombre de EMILIO DIPLAVIANO, C.I. N° 01007989, donde se describe un vehículo, Placa: YAA95X, Serial de Carrocería: 8XDZU63EX28A39222, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER XLT, Año: 2002, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, clasificado como dubitado, constituye un documento FALSO.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador de instancia, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo y al certificado de registro de vehículo, de acuerdo a ésta son falsos, tal como se he dicho en anteriores oportunidades; ello así no existe posibilidad entonces de demostrar la propiedad del vehículo o la relación que existe entre el documento de compra venta esgrimido y el vehículo reclamado, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

Se constata que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, y al estar en entredicho además la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no estando llenos los supuestos previstos en la normativa legal vigente, para hacer obligante la entrega del mismo.

Dicho lo anterior se concluye en que la actuación del Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho, en virtud que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado ya que él mismo reconoce la condición de ilegalidad que posee el vehículo en cuestión cuando alega haber sido victima de una estafa, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.R., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.C.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de marzo de 2007, mediante la cual declara sin lugar la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: Placas: YAA-95X, Serial de Carrocería: 8XDZU63EX28A39222, Serial de Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: Explorer XLT; Color: gris, Año: 2002, Clase: Camioneta, Tipo; Sport-Wagon, Uso: particular. Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Anzoátegui del 22 de marzo de 2006, que negó la entrega del vehículo antes descrito, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ PONENTE

DR. C.F.R. ROJAS DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR