Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BK11-P-2004-000039

ASUNTO: BP01-R-2006-000368

PONENTE: Dra. M.B.U..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRINSON R.G.G., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, del 24 de octubre de 2006, en la cual absolvió al acusado de autos ciudadano E.J.E.M..

Dándose entrada en fecha 15 de diciembre de 2006, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…estando dentro de la oportunidad legal...ante usted con el debido respeto, acudo con la finalidad de presentar recurso de apelación...contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N.-01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, publicada en fecha 24 de Octubre de 2006, en la cual absolvió al acusado de autos ciudadano E.J.E.M....Como primer y único motivo de la presente apelación invocamos la falta de motivación en la sentencia...el Tribunal incumple con la obligación especificada en el artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal, según la cual debe determinar los hechos que se consideran acreditados o no, así como los fundamentos de hecho y de derecho...no señala porque los elementos presentados no arrojan las evidencias requeridas...el ciudadano juzgador Dr L.G.S., solo se limito a hacer una breve trascripción de las deposiciones que hiciera cada uno de los testigos...se limito realizar análisis parciales de respuestas dadas por los testigos dejando de analizar su conjunto...al no considerar y analizar integramente las deposiciones que hicieran los testigos y expertos durante el debate oral y publico el juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación por cuanto es un deber ineludible que tienen los juzgadores de analizar y valorar las deposiciones que estos realicen en los juicios...el Tribunal...solamente se circunscribió a transcribir parcialmente las respuestas que hicieran los deponentes que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando el honorable jugador, que con ello se encuentra comprobada la no responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, sin considerar las razones que lo llevaron a tener por acreditados o no los hechos que constituyen los elementos materiales del delito...la señalada sentencia carece de motivación, por los solicitar como en efecto se hace la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso...y consecuencialmente el derecho a la defensa del Ministerio Publico, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es que esta digna Corte de Apelaciones declare...la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio...

(sic)

Notificada la Defensa de confianza del acusado, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

...ocurro a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra la sentencia definitiva publicada en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2006...el recurso presentado por la Fiscalía 7ma. Del Ministerio Público es inadmisible, toda vez que se presentó extemporáneamente...La publicaión de la sentencia se realizó en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2006, el escrito de apelación fiscal se presentó en fecha Siete (07) de Noviembre de 2006, siendo las 04:05 p.m...Ahora bien, no todas las horas del día hábil están destinadas al despacho del Tribunal, vale decir, hay horario prefijado para que las partes puedan presentar escritos y diligencias ante el órgano judicial...Así, un acto es extemporáneo no sólo cuando no se realiza un día hábil, sino cuando no se hace en tiempo hábil, esto es, en horas de despacho del día hábil...De esta manera, el que discrecionalmente secretarios u otros funcionarios auxiliares, reciban diligencias o escritos de las partes fuera del horario que el Tribunal tiene predeterminado para despachar, es contrario a los principios de transparencia y celeridad (preclusión); en los que se fundamenta la señalada Resolución de carácter unificatorio...la apelación presentada fuera de las horas de despacho, en la hora administrativa, destinada únicamente al manejo interno de la gestión de la oficina, resulta extemporánea y que por tanto, su tramitación y resolución quebrantaría los principios de transparencia, de igualdad y de preclusión...De la Impugnación Fiscal: Como único motivo del recurso, el apelante invocó el motivo contenido en el Articulo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la falta de motivación; al respecto debemos decir: Dado que la sentencia es absolutoria, lamisca hace un recorrido de cada una de las pruebas evacuadas en juicio, explanando el sentenciador el por qué de su desestimación, en tal sentido, el motivo invocado por el recurrente no tiene correspondencia, ya que el decisor sí cumplió con el deber de motivar, de allí que el recurso debe ser declarado improcedente y así lo solicitó…

(sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando como Tribunal Unipersonal, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 09 de octubre de 2006, en el Proceso seguido contra del acusado E.J.E.M....DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS...En la deposición de los ciudadanos F.P. y F.G.A., este juzgador encontró que existen contradicciones...En cuanto a la ciudadana R.J.E.M., rindió declaración, se observa que es referencial y no aporta nada a la solución de lo controvertido...En cuanto a la ciudadana L.A.L.C....se observa, que el mismo se encontraba dormido para el momento de haber ocurrido los hechos, por lo que nada aporta a la solución de lo controvertido...Con las declaraciones de los ciudadanos C.R. LLOVERA SOLORZANO, PRIMY A.G., y O.L. se observó discrepancias en sus dichos...por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 236 se ordenó el careo entre éstos, arrojando como resultado del mismo que todos los testigos mantuvieron su declaración tal cual, manteniéndose serias dudas en ralación a quien de ellos mentía o decía la verda, razón por la cual éste juzgador no le concede valor probatorio a sus deposiciones, desechándose dichas declaraciones...Expertos promovidos por el Representante del Ministerio Público en el Proceso, los ciudadanos: OSWAL NAYRON FANEITES HEYERT, J.G. ABREU HERNANDEZ, G.E. ARRIOJAS MARIN...H.G.R.A., a quien no se le permitió revisar el acta en que intervino como funcionario por no haber sido admitida la prueba documental en la que actó...Dr. M.B. quien respondió preguntas y respuestas de las partes por medio de fotográfias que no fueron admitidas como pruebas especial atención merece el hecho que el medico patólogo al declarar sobre su informe, lo hizo sin tener a su vista el Protocolo de Autopsia, circunstancia ésta que crea dudas en relación a sus dichos, ya que no se tiene conocimiento en base a que protocolo de autopsia específica se refería, ya que no consta en autos la misma...De la INPECCIÓN OCULAR Nº 981 de fecha 23-06-2002, practicada por los funcionarios J.A. y G.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el Acta de Defunción Nº 090121 del ciudadano W.A.F., de fecha 23-06-2002 quedó acreditada la existencia material del cadáver del occiso...con la declaración de los funcionarios...quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 981 (Inspección Ocular) al cadáver del citado occiso...observó tres cartuchos de escopeta los cuales según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 51 de fecha 24-06-2002, de los funcionarios J.A. y O.F. se pudo constatar que fueron hallados en su estado original. No fue presentado el Protocolo de Autopsia Nº 173-02 de fecha 23-06-2002, practicada por el Médico Patólogo M.B., así como tampoco fue Exhibida el arma de fuego tipo Escopeta, marca DISCOVERER, serial 4068, calibre 16mm; las cuales no fueron leídas ni exhibidas, por no constar en autos...en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO. ABSUELVE al ciudadano E.J.E.M....de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL...en perjuicio de...W.A.F., de conformidad con...el Principio del INDUBIO PRO-REO de acuerdo con los principios rectores del proceso penal, como son: EL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO...siendo lo procedente en este caso ABSOLVER al citado ciudadano...por lo que en consecuencia cesan las Medidas Cautelares que pesan sobre el mismo y en consecuencia SEGUNDO se ACUERDA SU L.P. y SIN RESTRICCIONES; TERCERO No hay condenatoria en costas por considerar este juzgador que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación tuvo fundamentos serios para ejercerla...

(sic)

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, el 19 de junio de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.C.M.C., como Juez Presidente, el Dr. C.F.R.R. y, la Dra. M.B.U., como Juez Ponente; así como la Secretaria Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, donde se dejó constancia de la presencia de La Dra. NORA VACA GARCIA, Fiscal 20º del Ministerio Público, (por la unidad del Ministerio Público) en representación del Abg. HARRINSON G.G., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Dra. ODILIS CENTENO, Defensora de Confianza, el acusado E.J.E.M.; no así la Victima N.D.J.F., quien se encontraba notificado conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente la Jueza Presidenta, declaró formalmente abierta la audiencia, concediendo la palabra a la parte Recurrente, a los fines de exponer sus alegatos, quienes manifestaron sus fundamentos respectivamente. La Juez Presidente tomó la palabra e indicó que tomando en consideración el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido al motivo de impugnación, esta Sala se reserva el lapso y se fijó la décima audiencia siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, quedando las partes debidamente notificadas.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado HARRINSON R.G.G., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, del 24 de octubre de 2006, en la cual absolvió al acusado de autos ciudadano E.J.E.M., invocando la falta de motivación de la sentencia.

En el caso bajo estudio, se trata de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia absolutoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia del apelante, está previsto en el ordinal 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

En la presente denuncia la Representación Fiscal manifiesta que el Juez a quo no motivó la sentencia apelada, por cuanto sólo se limitó a transcribir las deposiciones que hiciera cada uno de los testigos aportados.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia en cuestión, es apropiado definir qué es inmotivación y así tenemos que, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 144 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0086 del 03 de mayo de 2005, dejó asentado:

…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

Dicho esto se colige que para determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido se debe señalar, que cuando se habla de inmotivación en la sentencia, es porque la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Debe tratarse entonces, de una sentencia totalmente omisa.

En el mismo orden de ideas, resulta necesario señalar que: “La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas… es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Ver sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 27/04/2005, Exp. 04-0461).

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 del 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

Considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Es así como toda sentencia condenatoria o absolutoria, el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al debido proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

.

En efecto, el hecho que el Juez a quo, al analizar cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haya encontrado contradicciones en las declaraciones, como ocurrió en el caso de marras, con los ciudadanos F.P. y F.G.A., no significa que no se haya motivado la decisión, ya que el Juez de la recurrida razonó el hecho de no merecerle confianza tales deposiciones al encontrarlos totalmente contradictorios. Se evidencia asimismo, que del análisis realizado por el Juzgado a quo a la deposición del ciudadano R.J.E.M., se desprende que el lo consideró como un testigo no presencial, sino referencial, no aportando en criterio del Juzgador solución alguna a lo controvertido.

En cuanto al ciudadano L.A.L.C., observó el Juez de la recurrida que el mismo se encontraba dormido para el momento de ocurrir los hechos, por lo que consideró que éste no aportó nada para la solución del caso in comento.

Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos C.R. LLOVERA SOLORZANO, PRIMY A.G. y O.L., consideró el Juez de la causa que hubo discrepancia en sus dichos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 se ordenó el careo entre éstos, arrojando como resultado del mismo que todos los testigos mantuvieron su declaración tal cual, manteniendo serias dudas en relación a quien de ellos mentí o decía la verdad, razón por la cual el mentado decisor, no le concedió valor probatorio a sus deposiciones.

En cuanto a los expertos OSWAL NAYRON FANEITES HEYERT, J.G. ABREU HERNANDEZ, G.E. ARRIOJAS MARIN, éstos acudieron a la sala a objeto de ser sometido a preguntas y repreguntas por parte del Ministerio Público y la defensa de confianza así como del Juez de la causa, a excepción de H.G.R.A., a quien no se le permitió revisar el acta en que intervino como funcionario por no haber sido admitida la prueba documental en la que actuó.

Constata esta Superioridad que estuvo presente asimismo en el aludido acto el Dr. M.B. quien respondió preguntas y respuestas de las partes por medio de fotografías que no fueron admitidas como pruebas; asimismo destaca esta Alzada que el Juez de Instancia mereció especial atención al hecho que el medico patólogo al declarar sobre su informe, lo hizo sin tener a su vista el Protocolo de Autopsia, circunstancia ésta que en juicio del Decisor crea dudas en relación a sus dichos, ya que no se tiene conocimiento en base a que protocolo de autopsia específica se refería, ya que no consta en autos la misma.

De las pruebas documentales, acotó el Juez de la recurrida que la inspección ocular Nº 981 del 23 de junio de 2002, practicada por los funcionarios J.A. y G.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como del acta de defunción Nº 090121 del 23 de junio de 2002 correspondiente al ciudadano W.A.F., sirvieron para acreditar la existencia material del cadáver del occiso. Con la declaración de los mentados funcionarios, quedó demostrada la condición del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso, el cual según éstos se encontraba en su estado original.

Observa esta Tribunal Pluripersonal, que el Juez al momento de tomar su decisión de absolver al acusado de autos, consideró el hecho de que no fue presentado el protocolo de autopsia Nº 173-02 del 23 de junio de 2002, practicada por el Médico Patólogo M.B., así como tampoco fue Exhibida el arma de fuego tipo Escopeta, marca DISCOVERER, serial 4068, calibre 16mm.

También quedó debidamente motivado en la recurrida, que aún cuando en el presente proceso ocurrió una muerte, así como la detención del acusado, no ocurrió así con respecto al autor, es decir, la comisión de un hecho punible, en las circunstancias descritas en la decisión impugnada; sin embargo no es menos cierto que como ya se dijo anteriormente, al no constar en autos el protocolo de autopsia, se desnaturaliza el delito in comento, siendo este documento de suma importancia y vitalidad, con el que se lograría demostrar la gravedad de las heridas sufridas por el hoy occiso y sus características, el lugar del cuerpo donde fueron ocasionadas las mismas, así como la causa de la muerte; también se evidencia que no fue exhibida el arma de fuego incautada en el procedimiento en el que resultara detenido el hoy absuelto, no pudiéndose verificar si esta realmente fue la que ocasionó la muerte de la víctima, no siendo posible tampoco la comprobación de los seriales del mentado armamento, creando tal situación una duda acerca de la culpabilidad del aludido ciudadano.

Dicho lo anterior se concluye que en el debate oral y público efectuada en el Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quedó demostrado que una persona de nombre W.A.F., murió por herida ocasionada por arma de fuego, tal como se desprende de las deposiciones de F.P., F.G.A., R.J.E.M. L.A.L.C., C.R. LLOVERA SOLORZANO, PRIMY A.G. y O.L.; no obstante, en criterio de esta alzada, el Juez de la causa sí motivó debidamente su decisión en cuanto a que no quedó demostrado la autoría y por ende la culpabilidad del acusado de autos en la muerte del ya nombrado occiso, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que no existe inmotivación en la sentencia recurrida, al demostrarse cumplidos por el ciudadano Juez los extremos exigidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina cual es la finalidad del proceso, articulo 19 ejusdem, en relación al Control constitucional, y el articulo 364 ibidem, por lo que desestima el alegato de la representación fiscal. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRINSON R.G.G., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, del 24 de octubre de 2006, en la cual absolvió al acusado de autos ciudadano E.J.E.M., al no estar presente en la sentencia recurrida viciada de falta de motivación, como lo argumentó el impugnante.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.

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