Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 2 de julio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005581

ASUNTO: BP01-R-2006-000351

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.M., actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano S.B.F., en contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2006, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como basamento legal el articulo 447 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual Negó la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Blanco, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z15C51671V336898, Serial de Motor: 71V336898.

Dándosele entrada en fecha 20 de marzo de 2007 se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas alega lo siguiente:

…procedo a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, por haberme negado la entrega del vehículo por mí solicitado en virtud de la negativa emitida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de que la misma al practicársele la experticia de Reconocimiento... en las improntas levantadas al vehículo se señalan los seriales correspondientes a los del vehículo propiedad de mi mandante lo cual demuestra lo contrario de la Pretensión de la ciudadano M.O. ROJAS DE LIZARDO, siendo el resultado:...01.- Que los seriales de carrocería y motor son falsos 02.- Que el serial de seguridad es falso 03.- Que la unidad en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación... la verificación los datos del vehículo por el Sistema de Información Policial, dio como resultado que el vehículo si registra y no aparece solicitado... posteriormente... le fue practicada experticia de reconocimiento... Concluyéndose... que sobre la base de los estudios técnicos realizados, posee accesorios de diferentes años, el serial de carrocería 8Z1SC51671V336898 registra en el sistema SETRA como un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas Matriculas BBG-49Y, serial de Motor 71V336898, Color Blanco, Año 2.001, Tipo Sedan, Clase Automóvil y no posee requerimiento policial. Pero, Ciudadanos Magistrados, mi representado fue sorprendido en su buena fe, tal como consta en el documento de Compra Venta...la ciudadana M.O. ROJAS DE LIZARDO, pretende desconocer como en efecto ha sucedido cuando sostiene que el vehículo es año 2.001 pero en realidad es año 1.999...no señalando...ni los seriales que aparecen en la documentación que acompañan, sino los seriales del vehículo que se corresponden con los de mí poderdante...no como lo sostiene la Juez A-quo en su decisión...cuando sostuvo que ninguno de los reclamantes lograron demostrar ser propietario o poseedor de buena fe, como en efecto sucedió cuando le retuvieron el vehículo, lo que implica es que si era poseedor de buena fe...concurro ante ustedes, a fin de solicitar que la presente apelación sea admitida y revocada la negativa del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal...me sea entregado el vehículo objeto del presente recurso, en guarda y custodia comprometiéndose de antemano a presentarlo ante la Fiscalia del Ministerio Público...

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

Que si bien la parte representada por el abogado J.G.M., presente título de propiedad a nombre de DANNELYS SALAZAR y un documento de compra venta del automóvil que presenta como serial de carrocería 8215C51671V336898 y serial de motor 71V336898, tal como se desprende tanto del dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como de la experticia de reconocimiento de la Guardia Nacional, los seriales de identificación del vehículo son todos falsos, poseyendo accesorios correspondientes a diferentes años y habiéndose reactivado no se logró ningún resultado positivo, motivado a la profundidad del limadazo ejercida en la zona donde se localizan los seriales, no habiéndose justificado de manera alguna tal situación, ya que el bien aparece de acuerdo a documentación presentada por el interesado como un vehículo del año 2001, registrado en el mes de Julio de 2005 ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En cuanto a la ciudadana M.O. ROJAS DE LIZARDO, a criterio de esta juzgadora, solo demuestra con la documentación consignada al expediente, que le fue robado un vehículo con serial de carrocería: 8Z15C51671V336898, serial de motor 71V336898, pero al igual que el reclamante S.B. representado por el abogado J.G.M., no logró comprobar que el vehículo del que fuera despojado sea el mismo que cursa en las presentes actuaciones, ya que sin bien asevera que lo reconoce por algunos detalles internos y externos que presenta el auto objeto del presente reclamo, tal hecho no se haya demostrado con otro elemento de convicción que corrobore sus dichos y que genere la convicción en e Juzgador que la razón la asiste en el caso que se ventila.

De manera que se concluye que ninguno de los reclamantes logró demostrar de manera fehaciente ser propietario o poseedor legitimo del vehículo antes descrito, para proceder a la entrega del mismo sea porque ha comprobado su condición de propietario tal como lo exige la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 10 o de poseedor de buena fe, de acuerdo a lo que al efecto establece el Código Civil de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega material del vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Blanco, año 2001, serial de Carrocería N° 8Z15C51671V336898, serial de motor 71V336898, a los ciudadanos: M.O. ROJAS DE LIZARDO Y ROGER ENRIQUE PALMARES… (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El 20 de marzo de 2007, se le dio entrada a la presente causa dándosele cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., posteriormente el 26 de marzo se solicitó la causa principal al Tribunal de Origen, subsiguientemente el 2 de mayo de 2007 se recibió la causa signada con el N° BP01-P-2006-005581, evidenciándose que la certificación de días de audiencia realizada por la secretaria del Tribunal a quo no especificaba, los días transcurridos desde la notificación de la decisión apelada hasta la interposición del presente recurso; siendo recibida el 8 de junio del corriente año, dictándose auto de admisión el 12 del corriente mes y año conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Blanco, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z15C51671V336898, Serial de Motor: 71V336898, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal por considerar esa instancia penal que ninguno de los reclamantes, logró demostrar de manera fehaciente ser propietario o poseedor legítimo del vehículo antes descrito.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es, la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado por cuanto, aún cuando el recurrente alega que su poderdante adquirió el vehículo hoy reclamado bajo la modalidad de un contrato compra venta, celebrado ante la notaría pública segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por un monto de trece millones quinientos mil bolívares (13.500.000,oo), lo que en su criterio demuestra que fue sorprendido en su buena fe; sin embargo el aludido ciudadano no acompaña al escrito recursivo Titulo de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y T. terrestre (Setra), documento de compra venta, ni cualquier otro documento que acredite el derecho que alega tener.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aun cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

En criterio de esta Corte el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales de carrocería, motor y seguridad falsos, (folio 18) es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión (la cual tampoco está demostrada).

|Esta Alzada fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa la decisión del 24 de octubre de 2006, objeto de impugnación, que la Juez a quo para fundamentar su fallo tomó en consideración una serie de elementos a saber: dictamen pericial N° 38 del 16 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Barcelona, en la cual se concluyó que los seriales de carrocería, motor y seguridad del vehículo inspeccionado son falsos; experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional el 7 de junio de 2006, en la cual se dejó constancia que el tablero que posee el auto y sistema de subir los vidrios eléctricos, lo utilizan los vehículos del año 2000 en adelante y uno de los cinturones de seguridad traseros tiene una etiqueta que indica año 1998.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora de instancia, está sustentada en la experticia realizada al vehículo hoy reclamado donde se evidencia que los seriales de carrocería, motor y seguridad del vehículo inspeccionado son falsos; ello así no existe posibilidad entonces de demostrar la propiedad del vehículo o la relación que existe entre el documento de compra venta esgrimido y el vehículo reclamado, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

Se constata que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, y al estar en entredicho además la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no estando llenos los supuestos previstos en la normativa legal vigente, para hacer obligante la entrega del mismo.

Dicho lo anterior se concluye en que la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho, en virtud que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado ya que él mismo reconoce la condición de ilegalidad que posee el vehículo en cuestión cuando alega haber sido victima de una estafa, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.M., actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano S.B.F., en contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2006, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como basamento legal el articulo 447 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual Negó la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Blanco, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z15C51671V336898, Serial de Motor: 71V336898. Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Anzoátegui del 24 de octubre de 2006, que negó la entrega del vehículo antes descrito, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ PONENTE,

DR. C.F.R. ROJAS DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.C.

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