Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000019

ASUNTO: BP01-R-2007-000014

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A.D.C., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera Principal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre del año 2006, mediante la cual ABSUELVE al acusado J.A.A.R., a quien se le sigue causa por el Delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 274 de la norma sustantiva Penal Venezolana., así como la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como base lo fundamentado en los artículos 451 y 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal .

Dándose entrada en fecha 12 de Febrero de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación, contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial representado por la Dra. G.S.L., mediante la cual librar de responsabilidad penal al ciudadano J.A.A. RODRIGUEZ……-

DE LA DECISION RECURRIDA

Y DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso de apelación lo interpongo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y 452, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión…..

Ciudadanos Magistrados, a lo largo de la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio, específicamente en el Capítulo II, denominado de los hechos acreditados, se refieren las declaraciones de los testigos, funcionarios aprehensores, expertos y la víctima, así presentados por el Ministerio Público, a través de los cuales quedó demostrada tanto la existencia del delito cometido como, la culpabilidad del acusado……..-

El Ministerio Público considera que hubo infracción por parte de la Juez de Juicio, por cuanto la misma, en ningún momento realiza el debido análisis de todos los elementos que se debatieron en el Juicio Oral y Privado, sencillamente se limita a manifestar que existió contradicción en los testimonios aportados por los testigos, los funcionarios aprehensores y la víctima y que no quedaron demostrados los elementos de pruebas llevados a la controversia. No tomando en cuenta la armonía existente entre lo manifestado por la víctima M.M.V.M. en relación a los hechos y lo manifestado en sala por la Dra. N.B., Médico Forense, con 16 años de servicio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de Puerto La Cruz, quien examinara y evaluara a la víctima posterior al hecho. Y que de manera científica, con conocimiento de hecho desde el punto de vista médico demuestra que la víctima presentaba lesiones propias del delito de violación, dejando constancia mediante su examen médico legal de lo siguiente: Área Extragenital: contusiones en ambos brazos y ambos muslos en sus caras internas. Presenta de ambulación limitada. Área Paragenital: contusiones en caras internas de ambos muslos. Área Ginecológica: genitales de aspecto y configuración normal para su edad, desfloración antigua no se puede apreciar si hay lesiones porque presenta periodo menstrual abundante. Expresando la ut supra en la Sala de Juicio a las preguntas formuladas por la representación fiscal que las contusiones eran producto de la fuerza aplicada al igual que los apretones y en cuanto a la de ambulación limitada porque la víctima llegó caminando de manera anormal como que le doliera….en cuanto al sangramiento abundante y especifico no se aprecian bien las heridas por la cavidad vaginal que era amplia…..se facilita la violación….si vi signos de violencia….hay sitios anatómicos específicos cuando el agresor trata de usar la violencia la fuerza para violar y la víctima cierra las piernas, son signos característicos de que hubo violencia….hubo violación por las lesiones típicas que presenta la persona….

SEGUNDO PUNTO

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Al hacer un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta Apelación, observa esta Representación del Ministerio Público, que la misma presenta el vicio de VIOLACION DE LA LEY por los siguientes motivos:

PRIMERO: La recurrida se encuentra signado por el vicio de INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., específicamente de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal:- Toda vez que en criterio del Tribunal A-quo, durante el debate oral y privado, no surgieron elementos suficientes para condenar al imputado, y es así como dentro del análisis de la sentencia de la Juez Tercero de Juicio, incumple con el mandato legal que tiene atenerse a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, aplicando de manera justa el derecho, para de esta manera llegar a la verdad…..-En conclusión es evidente que se ha conculcado los derechos y garantías constitucionales y procesales de las víctimas y del Ministerio Público, cuando la juzgadora mediante la recurrida aplicó erróneamente la norma de los artículos 13, 22 y 199, por lo cual esta decisión debe anularse y así decidirse.

SEGUNDO: La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como resultado de todas las anteriores violaciones del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en el primer aparte descrito anteriormente; la recurrida resultó una sentencia viciada en su motivación de contradicción e ilogicidad, con lo cual se contraviene lo establecido en el artículo 364 Numeral 3° Ejusdem, a saber. “(…) una determinación precisa y circunstancial de los hechos que el Tribunal estime acreditados….-En el caso de marras, existe oscuridad por la falta de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados, con lo cual quebranto el numeral tercero del citado artículo, no existe la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, con el resto del análisis de la sentencia y solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que además no los compara y sintetiza expresamente entre si, siendo que finalmente no concluye con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado……

TERCERO: La recurrida se encuentra igualmente signado por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, pues vulnera lo establecido en el artículo 364 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. “(…) una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…).

El Tribunal A-quo, al momento de sentenciar no justificó las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales estimo demostrada la inocencia del acusado, apoyándolo en el análisis de los elementos probatorios, de allí que la Sala de Casación Penal, ha sostenido: “….que motivar implica las siguientes operaciones:.

1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios; 2. Establecimiento de los hechos que se dan por probados; y

3. Cita las disposiciones legales aplicada. “…

La Sentencia debe reflejar fielmente el resultado del proceso, bastarse a sí misma, ser un instrumento de convicción en sus propios términos. Una sentencia es explicar las razones jurídicas, por la cual se adopta determinada resolución, por lo que en ella es necesario resumir, analizar, valorar y comparar todas las pruebas existentes en autos y establecer los hechos de ella derivados. De faltar dicha motivación, carecería la sentencia del fundamento lógico de carácter material y conceptual que debe operar como premisa en la cual descanse lo decidido. …….

La sentencia debe expresar, de manera diáfana y concreta que hechos que da por probados, especialmente cuando se trata de casos complejos, y es de esta manera, que en el caso que nos ocupa, la Juez Tercera de Juicio, se valió de los mismos argumentos, tanto para estimar lo que consideraba probado, como para desestimar los elementos de prueba que no le merecían valor, lo cual evidentemente resulta incongruente e ilógico.-

Amen de lo predecido queda en evidencia el Error Judicial cometido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, argumento que invoco basadme en instrumentos jurisprudenciales Nacional, específicamente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del año Dos mil, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual determina la falta de motivación como “error judicial”…..

Por último resalto que la falta de motivación del fallo dictado por juez de juicio, fue susceptible de alterar el resultado del proceso, por cuanto fue absuelto el imputado, a causa de la indeterminación fáctica u objetiva de la sentencia, al no expresar los alegatos de hecho y de derecho.-

DEL PETITORIO.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA de la Sentencia Absolutoria de fecha 20 de Diciembre del año 2006, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108, numeral 13°, artículo 452 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 453 ejusdem, en la cual libra de responsabilidad penal al ciudadano ALNGEL J.A.R., a quien se le sigue causa…..por el delito de Violación el cual contempla su tipicidad y penalidad en el artículo 374 de la norma Sustantiva Penal Venezolana, así como la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia la recurrida y ORDENE la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dicto la sentencia…..

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforman Los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

“En fecha 19 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde…..en momentos que la adolescente M.M.V.M., de 15 años de edad, quien se encontraba en compañía de su amiga la adolescente A.C., de 15 años de edad, caminado por el Paseo Colón de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se les acercó el ciudadano Á.J.A.R. y bajo violencia (fuerza física) agarró por un brazo a la adolescente A.C. mientras que con un cuchillo amenazaba a la adolescente M.M.V.M., y utilizando como medio de comisión un arma blanca (cuchillo) y bajo intimación, somete a la mencionada adolescente-víctima….obligándola a sostener relaciones sexuales con el, donde esta trabándose en lucha logró zafarse del mismo y salir corriendo. Seguidamente los Funcionarios….todos adscritos a la Zona No. 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui se trasladaron al lugar de los hechos en compañía de la Adolescente…quien les informó de lo sucedido, donde avistaron al ciudadano Ängel J.A.R., persiguiendo a la adolescente víctima M.M.V.M., a quien le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal….le incautaron escondido entre sus vestimentas, a la altura de la pretina del pantalón: un arma blanca tipo cuchillo, asimismo le fue decomisada una boleta de presentación ante el Tribunal Sexto de Control…..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas así como de las pruebas Documentales, de la forma siguiente:

La ciudadana A.M.C.M., quien fue ofertada como testigo por el Ministerio Público…..quien procedió a exponer lo siguiente: “El solo violó a mi amiga….ese día fuimos a comer a Arturo salimos a caminar en el Paseo Colón y cuando voy caminando con ella y luego me pongo brava con ella y seguí y cuando volteo el estaba tratando de violar a mi amiga y yo forcejee con el y varios estudiantes que estaban ahí me ayudaron y vinieron unos Policías y cuando llegaron los Policías y unos estudiantes le habían caigo a golpes……

La ciudadana M.M.V.M., quien es víctima en la presente causa….quien en consecuencia expone: Le puedo decir yo soy la víctima y no es justo que este ciudadano quede en libertad y no es justo no contar con la ayuda de la justicia…yo me encontraba en el curso que hacía y salí con mi amiga Ariani y luego nos vimos en Pollos Arturos, como a las 4 de la tarde y salimos como a las 5 de la tarde y al salir pasamos por donde mi jefe de una Agencia de Lotería….y luego fuimos al Paseo Colón ….luego de ahí discutí con mi amiga porque no me quiso prestar una pulsera…luego vino él y me agarró por la mano y me llevó a un sitio donde no había nadie en el Paseo Colón y mi amiga fue quien escucho y salió a ayudarme y luego forcejeamos y salimos corriendo y luego vino la Policía y se lo llevó….

La Dra. N.B.….Respondió: Si es mío el examen …en cuanto a las contusiones es que en el momento del examen la persona presentaba contusiones por fuerza aplicada a apretones, y en cuanto a deambulación limitada, porque llegó caminando anormal como que le doliera….son las áreas que son tan cercas de la genital pero no en si sino que son muslos y abdomen….cuando hablo de desfloración antigua porque cuando…..

El ciudadano DANIEL OJEDA….expuso: mi actuación fue el 27 de octubre del año pasado. Fue un cuchillo de mesa con una longitud de 13 cm., es un arma que puede causar la muerte dependiendo la anatomía donde sea ubicada….

ELCIUDADANO GONZALO BRITO…. actualmente desempeñándose como funcionario de la policía del estado, ….seguidamente expuso: “El año pasado en recorrido como motorizado de la Policía del Estado Anzoátegui y a la altura del Espigon del Paseo Colón, nos encontramos con una ciudadana que nos dijo que a su amiga la habían secuestrado y que la estaban violando y luego salio la víctima llorando y le preguntamos que le había pasado y dijo que la habían violado….

El ciudadano DANNY SALDIVIA….pasa a exponer: “Nos encontrábamos de patrullaje en el Paseo Colón y una muchacha se nos encimó y nos dijo que un ciudadano se llevó a su amiga al Espigón del Paseo Colón y cuando llegamos al sitio la muchacha llegó nerviosa y nos dijo que había sido violada por un hombre que estaba al final del Paseo Colón le hicimos el cacheo y encontramos un cuchillo y una boleta de presentación por ante el Tribunal….

El Ciudadano CARLOS VIZCAYA ALVINO… Nos dirigíamos en patrullaje en el paseo colón y una ciudadana se dirigió a nosotros diciendo que la habían violado y aprehendimos al señor que se encontraba en el Espigon del Paseo Colón…

todo Del acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del proceso penal, este Tribunal de Juicio, debe pronunciarse sobre la valoración de las mismas, y lo hace de la siguiente manera:-

Analizando la deposición rendida por las ciudadanas A.M.C.M., testigo presencial de los hechos, la víctima M.M.V.M., así como la de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado……aunada a la declaración de los expertos N.B. y D.O. quienes practicaron; la primera de los prenombrados el Reconocimiento ,Medico legal a la adolescente M.M.V.M., y el segundo la experticia de reconocimiento legal al objeto incautado al acusado al momento de su aprehensión, no son suficientes como para deducir la responsabilidad del ciudadano A.J.M.R. como el autor del delito de Violación cometido en perjuicio de la adolescente M.M.V.M., amen de que las deposiciones de los únicos testigos no fueron contestes, concordantes en su conjunto, resultando estas contradicciones. En consecuencia, de las pruebas reproducidas en el debate, surge a esta instancia una gran duda, en lo que respecta a la culpabilidad del acusado.- Como pruebas documentales para ser incorporadas al Debate, a través de su lectura tenemos: 1) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL….DE FECHA 21-10-2005, practicado en la adolescente MARISELA VELASQUEZ…2) COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO…..anotada en los Libros del Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en el año 1991, donde se evidencia el ano(sic) de nacimiento de la víctima. 3) OFICIO No. 15008, de fecha 15-11-2005…en el cual se informan diferentes registros policiales del ciudadano A.J.A.R.. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 444 DE FECHA 27-10-2005, suscrita por el experto D.O., a un cuchillo de Mesa.

Observamos la lentitud de estas pruebas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenada y realizadas por organismos y funcionarios pertinente; sin embargo las mismas no tienen ningún tipo de relevancia en el proceso, a los efectos incriminatorios del acusado de autos, razón por la cual no se analizan a fondo, ni se valoran a ningún efecto.

En consecuencia y en virtud al análisis anterior, estima este Tribunal, que no quedo acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del Delito de Violación en perjuicio de la ciudadana M.M. VELASQUEZ MILLAN…..

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ABSUELVE AL ACUSADO A.J.A.R., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-06-1969, tengo 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión pescador, portador de la cédula de identidad Nro. 10.838.829, hijo A.A. (V) Y A.R. (V) y domiciliado en la I. deG., N° 48 a I.B., Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Código Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.M.V.M.; por considerar que del desarrollo del Debate NO se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el Delito imputado por la vindicta pública y en consecuencia se acuerda el Cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, ordenándose su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde la sala de Audiencias tal y como lo consagra el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal….

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Por auto de fecha 01 de Marzo del 2007, fue admitido el Recurso de Apelación, y fijada la celebración de audiencia oral y pública, para la décima audiencia siguiente a dicha fecha, fundamentándose en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la misma con el día 23 de Marzo del 2007, difiriéndose en virtud que la Defensora Publica Penal se encontraba de reposo, estableciéndose nuevamente el día 23 de Abril del 2007 no realizándose por no haberse notificado al acusado, fijándose como nueva oportunidad el día 09 de Mayo del 2007 no produciéndose la misma por la no comparecencia Fiscal, estableciéndose para el día 22 de Mayo del 2007, no llevándose a cabo la citada audiencia por cuanto esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia, fijándose como nueva fecha el día 12 de Junio del año 2007 día en que se efectuó la audiencia oral y pública.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad legal fijada por esta Corte de Apelaciones, celebro audiencia oral y publica, la cual se transcribe a continuación:

“…En el día de hoy, martes doce (12) de junio de dos mil siete, siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.A.D.C., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera Principal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre del año 2006, mediante la cual libra de Responsabilidad penal al ciudadano J.A.A.R. a quien se le sigue causa por el Delito de Violación, previsto en el articulo 274 de la norma sustantiva Penal Venezolana., así como la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARISELA VELASQUEZ MILLAN. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. (Ponente), así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la Dra. L.A., Fiscal 23º del Ministerio Pùblico de este Estado; no así: la Defensa Pública Penal, Dra. M.M.R. y la victima MARISELA VELASQUEZ MILLAN, quienes se encontraban notificadas para este acto, ni el acusado J.A.A.R., notificado conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente, Dra. L.A., representante del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre del año 2006, mediante la cual libra de Responsabilidad penal al ciudadano J.A.A.R. a quien se le sigue causa por el Delito de Violación, previsto en el articulo 274 de la norma sustantiva Penal Venezolana, así como la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARISELA VELASQUEZ MILLAN; la ciudadana Juez de Juicio Nª 3, publico sentencia en fecha 20 de diciembre de 2006 y absuelve al ciudadano J.A.A., por la comisiòn del delito de Violación, el Tribunal A quo, en su capitulo tercero hace mención que absuelve por no encontrar elementos suficientes, igualmente hace referencia que no existieron suficientemente elementos de convicción, hace referencia muy precisa y concisa en cuanto a los hechos, ocurridos en el sector Espigón, ubicado en el Paseo Colon de Puerto la Cruz, la victima en compañía de otra persona fue sometida por el acusado y la violò, la Juez de Juicio no valoró las pruebas como tal, había un examen medico forense, el cual se le practico a la victima después de haberse cometido el hecho a la victima, al cual le da lectura, la victima llegò caminando de manera normal, en cuanto a las contusiones que presenta la victima, son signos característicos propios de violencia y la forense manifestó que era propio de que hubo violencia contra la victima, se dejo constancia de ello en el informe forense; igualmente considera esta representación fiscal que no hubo sana critica y las reglas de las normas, los elementos probados no hubo un porque, no se dejo claro el porque fueron desestimados esos elementos; aùn cuando los Jueces de Juicio tienen soberanía, deben valorar las pruebas, que se deje explanados las razones de hecho y de derecho, igualmente la motivación debe ser armónica, debe tener una ilación de los elementos que se desestimaban y los que se estimaban. Por lo que solicito que se anule la sentencia y se ordene realizar un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunciò la sentencia. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a la recurrente, para que presente CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, DRA. L.A., quien entre otras cosas manifestó que es todo. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirà el pronunciamiento a que haya lugar en la DÈCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce meridiem (12:00 m), concluyó el acto y conformes firman.

LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACION

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la recurrente, lo hace en los siguientes términos:

Alega la apelante en su escrito impugnatorio que el Juzgado de Juicio en su decisión incurrió en el vicio de la violación de la ley, inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica específicamente de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al criterio del a quo no surgieron suficientes elementos para condenar al imputado, es así como el análisis de la sentencia el Juez Tercero de Juicio incumple con el mandato legal que tiene de abstenerse a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, incumpliendo así con el articulo 2 de la Ley Penal Adjetiva, al no apreciar las pruebas según la sana critica así como, observando la regla de la lógica y las máximas de experiencia infringiendo de esta manera al no valorar en su justa medida las pruebas llevadas al debate y limitándose a decidir la absolución del acusado alegando que hubo contradicción en la versión aportada por la victima , los testigos, los funcionarios aprehensores y expertos , observando que el bien jurídico que se tutela es la libertad sexual y no la honestidad.

Así mismo alega el apelante que la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, dado que se contraviene con lo establecido en el articulo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “una determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estime acreditados” (negrillas de esta Corte), la sentenciadora además de no examinar por separado cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, no expuso en su sentencia la valoración del cúmulo probatorio presentado dando como resultado que no fundamenta su decisión y menos aún las cuestiones de hechos y de derechos, alegatos de las partes, en virtud de que la motivación de un veredicto no puede ser simplemente una enumeración material e incoherentes de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruentes de hechos y razones sino que todo debe ser un todo armonioso formados por elementos diversos que converjan a un punto o conclusión para ofrecer de esta manera una base segura y clara a la sentencia dictada.

Esta Corte de Apelaciones previamente a su pronunciamiento observa: El recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, las mismas consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir para que determinen así cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues de acuerdo a lo expresado por la profesora M.V. en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano; “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” al respecto expone I.S.; “obviamente debilita la justificación de una instancia revisora pues ésta sentenciaría ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la instancia superior revisora, en definitiva a ejecutar sería tomado por jueces distintos a los que presenciaron el debate”(negrillas de esta Corte).

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452 lo siguiente: Artículo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  1. Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  2. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

  3. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En el caso que hoy nos ocupa la reclamante en su escrito de apelación entre otras cosas alega al valorar una sentencia conforme a las reglas de la sana critica esta debe ser motivada y razonada, dicha motivación se encuentra prevista en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que a su criterio el juzgador del tribunal a quo, no analizó ni comparó los medios de prueba evacuados durante el debate oral, ya que si lo hubiese hecho la sentencia hubiese resultado condenatoria y no absolutoria.

Esta Instancia, considera oportuno precisar algunas definiciones que han dado la doctrina y la jurisprudencia sobre la motivación:

“…En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico. “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del juez como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma…En Venezuela el Dr. Escovar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia… considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad…”(Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2003, estableció:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

(Subrayado nuestro).

Cabe destacar que el Sistema de la Sana Crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según el conocido autor Cuenca “…expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades...”

Ha señalado A.G.F. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Igualmente el Dr. C.M.B., en su “Manual Teórico-Práctico: El P.P.V.”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…” En este orden de ideas la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

(Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265)

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que

….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….

(Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que.

“….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304)

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones; se alega el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada con fundamento al articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal igualmente que el sentenciador vulnera lo establecido en el articulo 365 ordinal 4° del texto adjetivo penal al omitir según su apreciación la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho ya que no existe la descripción detallada de los mismos que el tribunal da por probado limitándose a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, no comparando los mismos y no concluyendo con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.

Esta Instancia cuando se habla del vicio de contradicción considera que este se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

El vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti. Por el contrario, la ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

Al respecto se señala que, toda sentencia debe estar debidamente motivada, demostrando el Tribunal que la conozca los motivos de hecho y de derecho que conforman la causa, velando por el estricto cumplimiento de lo previsto en la norma adjetiva penal, respetando el ámbito de la acusación, valorando las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales que rigen el sistema de valoración de las pruebas, teniendo en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, aplicando las normas con ejemplar y justo criterio de adecuación.

El sistema de elaboración de la sentencia existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica de las mismas, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión, debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos. En el presente caso, era ineludible para el Tribunal a quo, redactor del fallo, señalar en el texto de la sentencia, las razones o motivos que le llevaron para estimar que los testimonios de los ciudadanos M.M.V.M., victima y la DRA. N.B., experta quien realizo examen Medico Forense “no los aprecia por cuanto considera el a quo que no son suficientes para deducir la responsabilidad del ciudadano A.J.A.R. , como el autor del delito de Violación cometido en perjuicio de la adolescente M.M.V.M. puesto que no les daba fe para suscribir el fallo y en base a tales motivos expresados, debió el Juez Presidente del Tribunal exponer en el fallo las razones que le llevo, a obtener el convencimiento de que no apreciaban la valoración de los testigos dados, que los mismos en sus declaraciones son contradictorias porque si bien es cierto el Juez Profesional aprecia las pruebas según la sana crítica, conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir sólo sometidos a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, conocimientos científicos) es un error considerar que los mismos no tengan porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. Por otra parte la motivación de la sentencia nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad. En este caso, obviamente ello no es posible, al no haberse anotado en el fallo recurrido, los motivos por los cuales se considero que las pruebas consistentes en las declaraciones de los ciudadanos M.M.V.M. (Victima), Arianny Córdova (Testigos Presencial), los Expertos Dra. N.B. quien realizo el examen medico forense a la victima, D.O. quien realizo Experticia al cuchillo que fue utilizado por el acusado en la perpetración del hecho, no pueden ser apreciados puesto que sus declaraciones son contradictorias al momento de suscribir el fallo.

Recordemos que la motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal) sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional.

La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa, permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal) y así mismo permite que el conjunto de la sociedad, en donde la sentencia va a producir sus efectos, tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal). En el presente caso, una vez más se indica, que yerra el Tribunal a quo que dictó la sentencia recurrida al absolver al ciudadano A.J.A.R. sin explicar las razones o motivos por los cuales se llegó a ese convencimiento.

Observamos, entonces como la sentencia recurrida no fue motivada en cuanto a la apreciación de las pruebas, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación de la sentencia es una característica propia de la función judicial y constituye la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, como lo hizo la representación Fiscal en este caso, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna.

Le asiste la razón a la Representación Fiscal recurrente, en lo que respecta a este motivo, por cuanto el análisis inmotivado de las referidas pruebas, incidió claramente en el dispositivo del fallo.

En este estado recordamos a Gorphe Francois, y por ello lo traemos a colación, cuando nos dice que: “En una concepción racional de la justicia, y especialmente de las pruebas, el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba, pasa así del estado de simple creencia subjetiva al de un verdadero conocimiento objetivo, comunicable y controlable”. Si bien es cierto que el Juez de Instancia es el llamado a apreciar las pruebas recibidas en el debate oral y público, en virtud del principio de inmediación que rige el proceso penal y el juzgador puede formar libremente su convencimiento en el momento de realizar esta valoración, pero este convencimiento debe necesariamente estar objetivamente formado para evitar los peligros del subjetivismo judicial es por ello que deben apreciarse las pruebas conforme a la sana crítica, sujetándose solamente a las máximas de la experiencia, conocimientos científicos y leyes de la lógica, aunado a que debe dejarse anotado o asentado en el fallo todo el razonamiento lógico que hizo el juzgador para llegar a una determinada conclusión, ya que esa será la única forma de conocer los motivos de la decisión y permitirá el control en la apreciación de las pruebas.

Recordemos que la exigencia de la motivación, de la apreciación probatoria, en las sentencias no se satisface con meras descripciones del resultado de las pruebas practicadas, como se observa en el fallo recurrido, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal a otras pruebas (como se realiza en el fallo, respecto de las declaraciones de los expertos e informes médicos, etc.,) o al conjunto de pruebas, sino que exige la declaración expresa de los hechos probados, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción, en la pruebas a que hace referencia la Fiscalía recurrente, se observa que el Tribunal a quo, estableció en la sentencia que el dicho de los ciudadanos M.M.V.M. (Victima) Arianny Córdova (Testigo Presencial), la Experta Dra. N.B. no pueden ser apreciados, puesto que sus declaraciones por ser contradictorias, creando una duda para el Tribunal no dan fe para suscribir el fallo. Porque debemos recordar que el Juez está llamado a valorarla o apreciarla, independientemente de la eficacia probatoria que le atribuya, porque valorar significa desentrañar su contenido, ver la prueba en si misma, respecto a la persona de quien emana, concatenarla con las restantes aportadas al proceso, para finalmente establecer en el fallo que es lo que se obtiene de ella, con ese análisis es que el Juez puede llegar a un convencimiento de que el testimonio es falso, no es creíble, es inverosímil, es contradictoria, o por el contrario le permite demostrar con la misma aspectos alegados por el Ministerio Público o la Defensa en el curso del juicio oral y público, es por ello que mientras esta labor no se realice, como ocurrió en el presente caso, no es posible siquiera determinar las razones por las cuales los dichos de los testigos en el presente proceso, fueron desechados.

Independientemente de la eficacia probatoria que hubiere correspondido atribuir a estas partes de las declaraciones señaladas (por cuanto ello correspondía al Tribunal de Instancia), es claro que habiendo sido prácticamente obviadas u omitidas las declaraciones de los testigos en la presente causa, al momento de valorar dichas pruebas, se construyó entonces la sentencia absolutoria, sobre unas premisas que no se ajustaron a los elementos probatorios aportados al proceso, esto ha sido considerado por la doctrina procesal penal como una “modalidad de arbitrariedad en la valoración de las pruebas”que puede ser controlado por la vía de los recursos de ley, como se hace a través de ésta decisión.

En criterio de esta Superioridad, la mera posibilidad de que con las declaraciones que fueron obviadas de apreciación, por no haberse indicado las razones por las cuales se desechan, se habría podido producir otro resultado en el presente proceso, permitiendo descartar de manera tajante y excluyente el resultado obtenido, porque si las pruebas en principio pueden ofrecer distintas posibilidades de solución al caso, no puede prosperar una sola posibilidad (por haberse visto las pruebas en forma parcial), sin haberse tomado siquiera en cuenta las otras posibilidades que presumiblemente podrían extraerse con la visión en conjunto, global, y relacionada de todas las pruebas.

En situaciones como la señalada, que suponen el “deber ser “al momento de decidir, lo que sería posible de control, a través de los recursos seria la racionalidad y coherencia del razonamiento que hizo el Juez para deducir la inocencia del acusado, al concederle a las pruebas practicadas el valor de prueba de descargo, desechando otras a través también de un razonamiento. Pero en el caso que nos ocupa ello no es posible, al no existir razonamiento alguno que revisar, respecto a las pruebas indicadas por la Fiscalía recurrente, ya que las mismas no fueron objeto de apreciación o valoración por parte del a quo, nada se declaró, ni se dijo respecto de ellas, fueron omitidas en el fallo, lo que conllevó entonces a la elaboración de un fallo y a un pronunciamiento de absolución basado, cimentado, en premisas que no se ajustaron al material probatorio llevado al debate.

En este sentido, se puede apreciar que el Juez de la recurrida incurre en su decisión en incumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener una sentencia consagrados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, como lo es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, cuando señala de manera imprecisa los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, limitándose el Juez de la recurrida solo a relatar o narrar los medios de pruebas tales como: La declaración de los testimoniales de los ciudadanos M.M.V.M. (Victima), quien entre otras cosas expuso que ella ya lo había denunciado y no era la primera vez que la violaba. Arianny Córdova (Testigo Presencial), quien expuso que ella venia con su amiga a la altura de Pollos Arturos Paseo Colon y el la violo. Los Expertos Dra. N.B., quien realizo examen medico forense a la Ciudadana; M.M.V.M., a preguntas formuladas por el Ministerio Publico responde que se trata de delito de violación… hay signos de violencia…hay sitios anatómicos específicos cuando el agresor trata de usar la fuerza para violar y las victimas cierra las piernas concluyendo….son signos característicos de que hubo violación. Así como las pruebas documentales 1) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 21-10-2005, practicado en la adolescente Marisela Velásquez…2) COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO…..anotada en los Libros del Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en el año 1991, donde se evidencia el año(sic) de nacimiento de la víctima. 3) OFICIO No. 15008, de fecha 15-11-2005…en el cual se informan diferentes registros policiales del ciudadano Á.J.A.R.. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 444 DE FECHA 27-10-2005, suscrita por el Experto D.O., a un cuchillo de mesa. Observando esta Superioridad que el a quo no indico el por qué, las causas o motivos de la decisión, es decir, dar una explicación de los pasos en que fundamentó su convencimiento, o lo que es lo mismo, la razón que ha tenido para dictar tal decisión, no describió ni confrontó los medios de pruebas, omitiéndose así el examen Medico Forense realizado a la victima suscrito por la Experto Dra. N.B., igualmente se hace necesario motivar la sentencia es decir, explicar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada resolución, en este sentido el fallo no satisface las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que obligaba al sentenciador a determinar con claridad los hechos en los cuales basaba la decisión, los elementos probatorios demostrativos de la sustentación del fallo y los fundamentos de hecho y de derecho y normas legales aplicables, por lo que el fallo carece de motivación, quedando demostrada la falta de motivación en la recurrida, razones por las que esta sala, en aras de la justicia, le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con base en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, anula la sentencia recurrida por violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ibidem, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de juicio, distinto al a quo. Cabe acotar, que el nuevo Juez de Juicio que conozca del presente caso, deberá observar la situación procesal del acusado en cuanto a la condición jurídica del mismo para el momento de la celebración del juicio oral y reservado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el la Abogada L.A.C. , en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra sentencia publicada en fecha 20 de Diciembre del 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cuál Absuelve al acusado Á.J.A.R., por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente: M.M.V.M.. SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida por violación del ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, y de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ibidem, en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de juicio, distinto del que dictó la sentencia anulada. TERCERO: ordenándose al Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la causa tramite lo conducente a fin de librar orden de captura al imputado ut supra identificado. Y ASI SE DECIDE.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR(PONENTE)

DR. C.F.R. ROJAS DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. R.B.

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