Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 3 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2007-000130

ASUNTO: BP01-R-2007-000130

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el abogado HARRINSON G.G., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 28 de diciembre de 2.006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano D.R.R..

Dándosele entrada en fecha 31 de mayo de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…estando dentro de la oportunidad legal...acudo con la finalidad de presentar recurso de apelación...contra el AUTO dictado por el Tribunal de Control N.-01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, publicada en fecha 28 de Diciembre de 2006, en la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al ciudadano D.R.R....la ciudadana jueza, arribo a la decisión aquí apelada en absoluta contradicción a dos principios fundamentales rectores del proceso penal, como lo son, el de legalidad y logicidad, ya que como se puede apreciar la misma carece de fundamento jurídico y de toda congruencia lógica elemental...contradiciendo no solamente el criterio de un Juez de la Republica que había acordado con lugar la Orden de Aprehensión, solicitada por esta Representación Fiscal, sino su propio criterio ya que a escasos dos días de la decisión que se apela, la misma Jueza...cambia radicalmente su criterio y decreta en contra del coimputado L.G.P.G., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como debió decretar en contra del imputado D.R.R., ya que para su análisis le fueron presentadas exactamente las mismas actuaciones que evidencian claramentesus participaciones en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...La ciudadana juez en funciones de control Abg. S.A., pretende usurpar funciones que le son propias del Juez de Juicio al pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a sus consideración...Considerando esta Representación Fiscal, que NO DEBIO decretar la Ciudadana Juez, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.A.I.D.M., en virtud de que hace inútil e ilusoria la posibilidad que tiene el Estado Venezolano, de ejercer la Acción Penal...la señalada decisión carece absolutamente de motivación, lo que lleva a solicitar con en efecto se hace la Nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso...

(sic)

Notificada la Defensa, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la siguiente manera:

...VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio...actuando en este acto en mi carácter de defensor del imputado D.R.R....ante Ustedes muy respetuosamente ocurro para exponer...es el caso que el Fiscal en su escrito de Apelación dice que en la parte de la decisión señalada con el número Cuatro la Juez en su exposición motiva el hecho de por que le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; más aún sigue el Fiscal divagando al decir que existe contradicción ya que decreto la Orden de Aprehensión en contra de los imputados, debiendo saber el Fiscal del Ministerio Público que el hecho de que se emita una Orden de Aprehensión, no significa que de manera automática se deba privar de su libertad al imputado, ya que esta se emite cuando el imputado no comparece voluntariamente ante el órgano que la solicita...el imputado de Autos a cumplido con todas las condiciones impuestas por el Tribunal desde que le fueron impuestas por el Tribunal desde que le fueron impuestas dichas condiciones, rebatiendo con esto lo dicho por el Fiscal, que podría quedar ilusoria la pretensión del estado en este caso...la Defensa solicita sea declarado sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 28 de diciembre de 2.006...

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:...cursa solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que se decrete Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos R.R. HERRERA RUIZ, D.R.R., L.G.P.G. y M.M.C.D....en dicha solicitud y de los cuales hasta los momento se hace efectiva la aprehensión del Ciudadano D.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO...SEGUNDO: De la revisión de las Actas Procesales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción Penal no esta Prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de Homicidio Intencional...TERCERO: De la revisión de las Actas Procesales se presume la participación del Imputado de autos en el delito antes indicado, toda vez que el Ciudadano I. deJ.R.C. en su declaración manifiesta que el Catire Darwin junto con el Gordo Caracas y el Flaco de Bigote fueron los que ultimaron al ciudadano H.M....QUINTO:...no esta dado el presupuesto contemplado en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Mediad Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia acuerda declarar con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa consistente esta en la contemplada en el artículo 256 ordinal 8º en concordancia con el 258 del COPP...

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.. Por auto del 6 de junio de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. El 13 de junio de 2007, fue solicitada mediante oficio N° 511-2007 la causa principal signada con el N° BP11-P-2006-003940, la cual se hacía necesaria para resolver el presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El recurrente hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre el 28 de diciembre de 2006, por cuanto en su criterio la Juez a quo no fundamentó la decisión en la que acordó dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de libertad al prenombrado imputado; además arguye que la Juez de instancia arribó a la decisión hoy apelada en absoluta contradicción a dos principios rectores del proceso penal como lo son el de legalidad y el de logicidad, ya que pese a referir en su decisión la participación del mismo en los hechos ventilados, decreta a favor de éste la medida in comento.

En tal sentido, se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia de presentación, que el mismo decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, en favor del imputado, declarando por consiguiente sin lugar la medida Judicial preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representación del Ministerio Público, basando su decisión en las declaraciones rendidas por I.D.J.R.C., J.R.R.L. y J.R.L.G.; con lo cual consideró que no estaba dado el presupuesto contemplado en el numeral 2° del artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, argumentando que los precitados testigos no son contestes en un mismo hecho. De lo cual se evidencia que al hacer esto la mentada decisora de instancia usurpó funciones que le son dadas exclusivamente al Juez de Juicio, máxime cuando estamos en el inicio del proceso, donde lo que se busca es asegurar las resultas del mismo.

Destaca este Tribunal Pluripersonal el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

De igual modo la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua nom el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.

En virtud de lo anterior, una vez revisada el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación evidencia esta Alzada que en la parte dispositiva de la misma la motivación dada por el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad es insuficiente, toda vez que, estamos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con lo que queda acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la exégesis realizada a la causa principal, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el encausado de autos puede ser autor del hecho imputado por el Ministerio Público, a saber: protocolo de autopsia N° 06-319, de fecha 16-11-2006, suscrito por el Dr. M.B., (Patólogo Forense) al ciudadano quien en vida se llamara H.L.M.G., donde deja constancia que la causa de muerte fue por herida de arma de fuego, con grave daño cerebral y fractura de cráneo; acta de entrevista a HENRIQUEZ CUNES YSNEIDA JOSEFINA; acta de entrevista a F.H.L.; acta de entrevista a R.F.M.; acta de entrevista a MAITA J.V.; acta de entrevista a I.A.Z.; acta de entrevista a M.D.C.V.; inspección técnico policial N° 84 del 16 de noviembre de 2006, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la localidad de El Tigre el 16 de noviembre de 2006; elementos estos que no fueron considerados por el Tribunal a quo al momento de emitir su pronunciamiento, los cuales hacen nacer una presunción razonable de la posible participación del imputado D.R.R. en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, con lo cual esta Corte da por acreditado el segundo requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del auto apelado, esta Corte aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse, no señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso, la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, está referida a un delito que atenta contra la vida, derecho este fundamental del que depende el cumplimiento del resto de los derechos que la Constitución reconoce.

Es bien sabido que el derecho a la vida protege el mantenimiento de la existencia propiamente tal, así como la integridad física, psíquica y moral de la persona; siendo las cosas así, no explicó la Juez de Primera Instancia suficientemente el motivo de su decisión, toda vez que no está desvirtuada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que se debe tener presente que ésta debió decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, como única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a decretarla en contra del imputado de autos.

Finalmente en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpable, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Alzada que la fundamentación, explanada por la Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.

En razón de la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada en fecha 28 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a D.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO.

Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, por cuanto observó este Tribunal Pluripersonal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la presente causa tramite lo conducente a fin de librar orden de captura al imputado ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRINSON G.G., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 28 de diciembre de 2.006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano D.R.R.. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en base a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo, ordenándose al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la presente causa tramite lo conducente a fin de librar orden de captura al imputado ut supra identificado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ PONENTE,

Dr. C.F.R.R.. Dra. M.B.U..

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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