Decisión nº OP01-R-2009-000030 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001323

ASUNTO : OP01-R-2009-000030

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

ACUSADO: ABDUL HADI M.M.: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.166, Residenciado en la Calle Mariño, Edificio Doña Teresa, PH2, frente al Banco Industrial, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRENTES: A.F.R.C. y R.A.R.C., Abogados, ambos de este Domicilio.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.G.M.R. y ROANNY FINA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscala (E) Cuadragésima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente.

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en relación con los artículos 99 y 88 ejusdem.

PROCEDENTE: DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los Abogados Á.F.R.C. y R.A.R.C., en su carácter de defensores Privados del ciudadano ABDUL HADI M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), mediante la cual entre sus pronunciamientos mantiene la medida de Arresto Domiciliario .

Esta Corte observa y considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Los ciudadanos Abogados Á.F.R.C. y R.A.R.C., en su carácter de defensores Privados del ciudadano ABDUL HADI M.M., fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

…Denunciamos la violación de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, asi como el estado de Inocencia, consagrado en el ordinal 2° del articulo 49 Constitucional, adminiculado con lo consagrado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, alusivo al Principio de Presunción de Inocencia, por las razones que de seguida pasamos a esbozar:..

Omissis.

Del punto dispositivo Nº 08 del acta de audiencia preliminar, se extrae:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5°, el Tribunal considera que se ha admitido la acusación, considera pertinente que aún sin menoscabar la presunción de inocencia, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, para que se cumpla con el proceso penal y teniendo en cuenta que la detención o arresto no puede ser considerada como una pena anticipada, pues el hecho que ha mantenido con un arresto domiciliario no se puede considerar como una pena, el tribunal debe garantizar las resultas del proceso y que el acto alcance su fin, por lo que se mantiene la medida con la cual se encuentra sujeta (sic), si bien en este caso la defensa manifiesta que las circunstancias cambiaron, por cuanto la fase precluyó, es necesario que se debe (sic) tomar en cuenta el caso en particular y que todavía esta latente esta situación, por cuanto el fin es la realización del juicio oral y público y no se ha llevado a cabo todavía, y la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que se mantiene la medida de arresto domiciliario dictada al imputado…

(Resaltado de la defensa)

Visto el punto especifico recurrido, se hace prudente observar la amplia contradicción en la que incurre el Tribunal, al indicar que “sin menoscabar la presunción de inocencia debe garantizar las resultas del proceso”, al efecto, cabe preguntarse, a que resultas se refiere el Tribunal, pues si hablamos de una eventual sentencia absolutoria, no sería necesario detenerlo aún en su propia residencia o domicilio, definitivamente aún cuando no lo expresa el Juzgado y esto será motivo de otro capitulo, esta hablando de una potencial sentencia condenatoria al hablar de resultados del proceso, pues nadie detiene por presumir que la persona saldrá absuelta, de allí la contradicción del Tribunal y la primera violación flagrante en la que incurre el mismo.

Para sustanciar el presente capítulo señalaremos el contenido del artículo 49° en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de de tener claro el porque de la violación en la que incurre el Tribunal del Debido Proceso y al Estado de Inocencia como parte de este:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(Negrita y subrayado fuera del texto. Omissis de los demás ordinales)

De seguido, procedemos a establecer según ciertas interpretaciones de suma importancia, que debe entenderse por este Derecho Garantía, (sic) veamos:

…el derecho de presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se dé a aquel la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de una contradictorio, (sic) los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir

(Resaltado fuera del Texto)

Tal como puede observarse de la apreciación sabia hecha por la Sala, en el caso sub exánime de la violación en la que incurre la Juzgadora, se refiere a estimar anticipadamente como responsable al imputado, aún cuando indica irónicamente que no quiere menoscabar la presunción de inocencia, pero efectivamente lo hace, al indicar que debe asegurar perse (sic) las resultas del proceso, las cuales desconoce cuales serán, más sin embargo pata porque estas tienen que ser negativas para el imputado y por ello debe detenerle.

Examinandola jurisprudencia diuturna podemos observar con claridad que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no ha silenciado en cuanto a su perspectiva del punto, consagrado:

…el establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de un debido proceso penal conducido por los Tribunales correspondientes (en el sentido del artículo 253 Constitucional). Será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos y sobre quienes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero , mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos lo (sic) acusados de hechos delictuosos. O, por lo menos jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y sin formula de juicio

2 . (Subrayado nuestro)

A la luz de la jurisprudencia trascrita, es clara la posición de nuestro Tribunal Supremo en cuanto a rechazar enfática y categóricamente cualquier establecimiento ex ante de (sic) culpabilidad de una o unas determinadas personas, lo cual ha hecho el Tribunal, al indicar que debe permanecer detenido por las eventuales resultas, las cuales no dice, pero su actuación de a demostrar cuales presume que deben ser y la culpabilidad no se presume, debe demostrarse.

También en el derecho comparado, la jurisprudencia ha marcado ápice respecto de la extensa aplicación e interpretación que por parte de los organismos de justicia debe revestir este Derecho-Garantía a ser presumido inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario veamos:

El derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el numeral 2° del art. 24 de la Constitución, además de ser obvia proyección como límite de potestad legislativa y como criterio condicinador (sic) de las interpretaciones de las normas vigentes, es un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Opera el referido derecho, además y fundamentalmente en el campo procesal, en el cual el derecho, y la norma que lo consagra, determinan una presunción, la denominada ´(sic) presunción de inocencia, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa, como es sabido, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin pruebas. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de la condena has de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la prueba de su inocencia con no participación en los hechos. Cuando el derecho a la presunción de inocencia es cuestionado, el control de la jurisdicción de inocencia es cuestionado, el de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, impone una revisión de las actuaciones llevadas a cabo por los poderes públicos y señaladamente por los órganos del Poder Judicial, que permita constatar si ha existido o no violación del derecho con el fin de restaurarlo o preservarlo en su caso

(Destacado nuestro)

Debe quedar claro entonces, con el apoyo jurisprudencial Español supra trascrito que, el derecho a ser presumido inocente lleva inmerso, entre otras cosas, la idea de no recibir el trato de culpable de forma anticipada, es decir, sin haberse establecido mediante un debido proceso la responsabilidad del sujeto, siendo esto así, no puede disimularse la violación que de este Derecho hace el Tribunal, por cuanto lo mantiene detenido para segurar (sic) una condena, no una absolución.

No debe confundirse este con que, la detención domiciliaria debe considerarse una pena anticipada, la defensa no pretende tal argumento, es estimar que debe seguir detenido para asegurar unas supuestas resultas que no se conocen lo comporta violación del Estado de Inocencia, así pedimos sea declarado por esta Corte de Apelaciones y al efecto, se revoque tal decisión y se le imponga medida cautelar sustitutiva más benevola, (sic) a fin que goce del Estado de Libertad debido. ASI SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.-

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

Denunciamos ahora la violación del artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, al estar inmotivada y ser contradictoria la decisión recurrida.

Al efecto, hemos explicado en el capitulo anterior en que consiste la contracción, sin embargo, de ese mismo error emana otro que es motivo de imputación de igual formal por cuanto (sic) , nótese que no explica las (sic) decisora precisamente en que consisten esas eventuales resultas, como también, al hablar de establecimiento de la verdad pareciera dejar entender (ya que no lo explica) , que la verdad en el presente proceso, solo puede aparecer si el imputado permanece detenido, todo lo cual es aún más contradictorio e infundado.

Respecto de la motivación de las decisiones judiciales, establece nuestro legislador:

Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

(Omissis del resto del artículo y destacado nuestro)

Para ampliar un poco lo que comporta la motivación de una decisión judicial, nos permitimos apoyarnos en criterio jurisprudencial, reiterado, pacifico e ininterrumpido, así:

“La motivación, propia de la fundación judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (articulo 49, de la Constitución)

En líneas generales la decisión está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, de cómo da por acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procesa una medida cautelar sustitutiva, según el mérito de los elementos de convicción, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de dichos elementos. De esta forma igualmente la juez inobservó el verdadero sentido del principio de establecimiento de la verdad consagrado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, el cual nada tiene que ver con asegurar finalidades o resultas no descritas en su decisión del proceso penal mediante la detención de las personas.

Al respecto cabe recordar la doctrina de la Sala Constitucional al respecto de un punto tocado anteriormente:

Así las cosas para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad porque estén satisfechos los requisitos del articulo (sic) 250 ejusdem, si el Juez estimara que las finalidades del proceso – que son el fin y al cabo la unica (sic) razón de ser de las medidas cautelares de coercion (sic) personal, según el articulo (sic) 243 ibidem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos efectiva que la privativa de libertad.

Esto debe ser asi, (sic) no solo porque lo manda la Sala Constitucional, sino porque el arresto domiciliario como tal, es básicamente una detención preventiva lo único que cambia es el sitio de reclusión, de modo que el Juez debe proveer a las partes de la necesidad y fundamento de su aplicación y sustento.

Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la decisión examinada, esta defensa estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en torno a la obligación de los órganos (sic) de Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, así:

…Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que la parte conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que refiere el numeral 8 del citado artículo 49; Sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

. Decisión Nª 150 de fecha de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO) (sic)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, ratificando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, dictó decisión con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente Nª 92¬/0692, en los siguientes términos:

…Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada una de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.

En el presente caso la Sala Observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver a A.E.V., de los cargos que le fueran formulado por la comisión de los delitos de robo a mano armada y de porte ilícito de armas. Estas faltas infringen el contenido del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, norma que contemplaba los requisitos que debía cumplir la sentencia, razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con lugar el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara

En resumidas cuentas, tal como puede apreciarse del cuerpo de la decisión, la juez se limitó a efectuar una suerte de repetición de lo que normalmente utiliza todo Juzgado interesado en no garantizar el Estado de Libertad, pero su pretendido esfuerzo no fue tal, pues ni siquiera explico de forma razonada su negativa.

Para culminar con este capitulo, se hace imperioso recordar que el Estado de Libertad, no es ningún lujo o exigencia extraña al proceso penal venezolano, veamos:

Así lo ha reconocido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 16 de noviembre de 2004, en la que resolvió:

…la Sala ordena que los ciudadanos imputados sean juzgados en libertad. Es verdad que, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga tendrá en cuenta la pena que podría llegar imponerse y en este caso es bien alta; pero es paladina la voluntad de los imputados de sostenerse a la persecución penal e incluso la ciudadana… no se fue del país sino que, estando en el extranjero, regresó a Venezuela para atender los requerimientos de las autoridades.

Además es obvio que los ciudadanos investigados no son peligrosos sensu stricto

.

En el mismo sentido la Sala Constitucional del M.T. en decisión de fecha 11 de mayo de 2005 (Exp. Nª: 04-3028), hizo el siguiente exhorto:

… estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

Vista todas las ilustraciones anteriores es innegable entonces que además de ser inmotivada la decisión es meramente un empeño de la juez mantener detenido a nuestro representado, desconociendo todas estas garantías que le asisten, razones por las cuales, pedimos formal y respetuosamente sea revocada la medida de detención domiciliaria que pesa sobre nuestro defendido y le sea concedida una menos gravosa. ASI SE REQUIERE RESPETUOSAMENTE.

Por las razones anteriormente expuestas y con base en las disposiciones Constitucionales y legales que se señalan en este escrito, respetuosamente solicitamos de Ustedes, se sirvan declarar con lugar la apelación interpuesta y dictar un fallo mediante el cual SE LE GARANTICE A NUESTRO REPRESENTADO EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…

Omissis…

DEL EMPLAZAMIENTO:

Del folio 17 al 24 cursa escrito presentado por los Abogados J.G.M.R. y ROANNY FINA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscala (E) Cuadragésima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Á.F.R.C. y R.A.R.C., en su carácter de defensores Privados del ciudadano ABDUL HADI M.M., donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

… La defensa fundamenta su escrito de apelación que de conformidad con el articulo (sic) 447 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 4… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

(sic)

En tal sentido, expresa la Defensa en su escrito:

…Denunciamos la violación de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a loa (sic) Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, así como el Estado de Inocencia, consagrado en el ordinal 2ª del artículo 49 Constitucional, adminiculado con lo consagrado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, alusivo al Principio de Presunción de inocencia, por las razones que de seguida pasamos a esbozar:..

Omissis.

Del punto dispositivo Nª 8 del acta de audiencia preliminar, se extrae:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5ª, el Tribunal considera que se ha admitido la acusación considera pertinente que aún sin menoscabar del presunción de inocencia, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, para que se cumpla con el proceso penal y teniendo en cuenta que la detención o arresto no puede ser considerada como una pena anticipada pues el hecho que ha mantenido con un arresto domiciliario no se puede considerar como una pena, el Tribunal debe garantizar las resultas del proceso y que el acto alcance su fin, por lo que se mantiene la medida son la cual se encuentra sujeta (sic) si bien en este caso la defensa manifiesta que las circunstancias cambiaron, por cuanto la fase precluyó, es necesario que se debe tomar en cuenta el caso en particular y que todavía esta latente situación, por cuanto el fin es la relación del juicio oral y público y no se ha llevado a cabo todavía, y la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por lo que se mantiene la medida de arresto domiciliario dictada al imputado… “( Resaltado de la defensa) “. (sic) … Omissis…

De igual forma, señala la Defensa :

“…Visto el punto especifico recurrido, se hace prudente observar la amplia contradicción en la que incurre el Tribunal, al indicar que “sin menoscabar la presunción de inocencia debe garantizar las resultas del proceso”, al efecto, cabe preguntarse, a que resultas se refiere el Tribunal, pues si hablamos de una eventual sentencia absolutoria, no sería necesario detenerlo aún en su propia residencia o domicilio, definitivamente aún cuando no lo expresa el Juzgado y esto será motivo de otro capitulo, esta hablando de una potencial sentencia condenatoria al hablar de resultados del proceso, pues nadie detiene por presumir que la persona saldrá absuelta, de allí la contradicción del Tribunal y la primera violación flagrante en la que incurre el mismo…” Omissis…

Asimismo señala la defensa como segundo motivo de la apelación:

Denunciamos ahora la violación del artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, al estar inmotivada y ser contradictoria la decisión recurrida…

Omissis…

…Al efecto, hemos explicado en el capitulo anterior en que consiste la contracción, sin embargo, de ese mismo error emana otro que es motivo de imputación de igual formal por cuanto (sic) , nótese que no explica las (sic) decisora precisamente en que consisten esas eventuales resultas, como también, al hablar de establecimiento de la verdad pareciera dejar entender (ya que no lo explica) , que la verdad en el presente proceso, solo puede aparecer si el imputado permanece detenido, todo lo cual es aún más contradictorio e infundado…

Omissis…

“…En líneas generales la decisión está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, de cómo da por acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procesa una medida cautelar sustitutiva, según el mérito de los elementos de convicción, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de dichos elementos. De esta forma igualmente la juez inobservó el verdadero sentido del principio de establecimiento de la verdad consagrado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, el cual nada tiene que ver con asegurar finalidades o resultas no descritas en su decisión del proceso penal mediante la detención de las personas… Omissis…

“…Esto debe ser así, no solo porque lo manda la Sala Constitucional, sino porque el arresto domiciliario como tal, es básicamente una detención preventiva lo único que cambia es el sitio de reclusión, de modo que el Juez debe proveer a las partes de la necesidad y fundamento de su aplicación y sustento…. Omissis…

“…En resumidas cuentas, tal como puede apreciarse del cuerpo de la decisión, la juez se limitó a efectuar una suerte de repetición de lo que normalmente utiliza todo Juzgado interesado en no garantizar el Estado de Libertad, pero su pretendido esfuerzo no fue tal, pues ni siquiera explico de forma razonada su negativa…. Omissis…

CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

…La defensa fundamenta su escrito de apelación que de conformidad con al articulo 447 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 4… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

(sic)… Omissis…

“…Dicho esto y una vez analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensa se puede apreciar que se fundamenta sobre el hecho de la procedencia de la medida sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario en que se encuentra su defendido el ciudadano ABDUL HADI M.M., la cual se mantuvo luego de realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, lo cual a criterio de este representante fiscal no es admisible el recurso por esta circunstancia por cuanto el Tribunal de Control N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su muy acertada decisión en fecha 20 de abril del presente año se mantuvo la medida de arresto domiciliario del ciudadano ABDUL HADI M.M.... Omissis…

“…En este sentido, me permito hacer un breve recuento de lo acontecido en la presente causa: En fecha 04 de abril de 2008, se celebro la audiencia de presentación de imputado del ciudadano A.H.M., titular de la cedula de identidad N 12.421.166, donde le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue apelada por la vindicta pública en fecha 09 de abril de 2008. En fecha 25 de septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. .. Omissis…

“…En fecha 09-05-2008, el Ministerio Publico solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando en consecuencia se imponga Medida de Privación Judicial de Libertad, en razón de que estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal de Control N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y acuerda Medida Privativa de Libertad y ordena su traslado al Internado Judicial Región Insular. En fecha 17 de Mayo de 2008, esta decisión es apelada por la defensa del ciudadano A.H.M., y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la declara con lugar en (sic) 6 de agosto de 2008, revocando la medida privativa de libertad e imponiéndole nuevamente la medida de arresto domiciliario… Omissis…

“…Es así, como se llega al día 20 -04-2009, momento en el cual se realiza la Audiencia Preliminar, donde se admite ACUSACION presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se mantiene la medida de Arresto (sic) domiciliario y se dicta Auto de Apertura a Juicio. Ahora bien, la defensa del ciudadano A.H.M., presenta Recurso de Apelación, alegando como medio para apelar la decisión tomada en la Audiencia Preliminar “la procedencia de la medida cautelar” , lo cual no es procedente ya que el Tribunal de Control N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo que hizo fue mantener la de Arresto Domiciliario que había sido anteriormente acordada y ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2008, cuando revoco la medida privativa de libertad e imponiéndole nuevamente la medida de Arresto Domiciliario…” Omissis…

…En otras palabras, la procedencia o no de la medida que justifica la defensa como medio para recurrir no es admisible, toda vez que la procedencia de la medida de arresto domiciliario ya ha sido objeto de litis como se ha mencionado en el presente escrito y en la Audiencia Preliminar fue su permanencia lo que estaba en discusión y lo cual el Tribunal de Control N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mantuvo una vez apreciadas (sic) todos los elementos y medios probatorios y presentados por el Ministerio Publico, en la Audiencia Preliminar…

Omissis…

“…En tal sentido, en la Audiencia Preliminar, no se estaba decretando la procedencia de una medida Cautelar (sic) sino su continuación por lo cual para quien suscribe, el Recurso de Apelación de debe ser admitido ya que por las circunstancias del caso en particular dicha decisión no es recurrible ya que lo procedente para la defensa si lo que quiere es solicitar el cambio de medida, en humilde opinión de este representante fiscal es solicitar la revisión de medidas de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no Apelación de una medida que fue acordada con anterioridad… Omissis…

…Es por ello que, la defensa Técnica del ciudadano A.H.M., tiene a su alcance el medio ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la revisión de la medida y no es posible lograr este fin a través de un Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar donde solo como ya se dijo antes, la decisión fue sobre mantener la medida mas no su procedencia…

Omissis…

“…En segundo lugar, y como segundo motivo de la apelación menciona la inmotivación y la contradicción de la decisión recurrida, lo cual no justifica en su escrito y solo se limita a trascribir doctrinas del Tribunal supremo de Justicia, que no tienen nada que ver con el motivo por el cual esta ejerciendo el presente escrito de apelación, ya que la decisión tomada por el Tribunal de Control N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, estuvo muy acertada y justifico plenamente cada uno de los puntos explanados en su decisión… Omissis…

“…Por otra parte, en este segundo motivo de Apelación, como lo señala la Defensa, ataca los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ni siquiera señala el porque no se llevan los mismos, y habla de que en líneas generales la decisión que mantiene la medida esta inmotivada, desconociendo la necesidad de señalar en sus argumentos lo que critica como inmotivación… Omissis…

“…La segunda denuncia realizada por la defensa del ciudadano A.H.M., esta íntimamente relacionada con la primera, ya que, los abogados defensores señalaron que le había violado a su detenido su derecho a ser juzgado en libertad, solo por el hecho de mantener la medida, lo cual el efecto que quiere conseguir la defensa con ello lo puede solicitar a través del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial las veces que lo considere pertinente… Omissis…

De igual forma, debemos traer a colación la entidad de los delitos imputados al ciudadano ABDUL HADI MANZUR, plenamente identificado en auto, los cuales son: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 5 de la Ley Contar el delito de Contrabando, OBTENCIÓN DE DIVISAS EN FORMA FRAUDULENTE, prevista y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, por los cuales el prenombrado ciudadano fue objeto de la Medida de Arresto Domiciliario, en tal sentido, nuestro máximoT. Supremo de Justicia, Expediente Nª 05-1663, de fecha 22-11-2006, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. F.A.C., ha señalado lo siguiente:

“Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derecho del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivo del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia Nº 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)… Omissis

CAPITULO IV

PETITORIO

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores y en virtud de evidenciarse una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo; es por lo que solicito, se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por los Abogados A.F.R. Y R.R.C., en su condición de Abogados Defensores del Ciudadano ABDUL HADI M.M., plenamente identificado en autos, en contra del Dispositivo Octavo de la Decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nª 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual el mencionado Tribunal mantiene la Medida de Arresto Domiciliario del Ciudadano ABDUL HADI MANZUR, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 5 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, OBTENCIÓN DE DIVISAS EN FORMA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, por no ser recurrible a través de Recurso de Apelación esta decisión, Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA REFERIDA MEDIDA EN VIRTUD QUE LA MISMA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO…Omissis

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 20-04-09 dictó decisión en los siguientes términos:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: oído lo expuesto de manera oral, pasa a resolverse la Primera Nulidad interpuesta por la Defensa; una de las solicitudes interpuesto es que considera que debe declararse la Nulidad de la acusación y de las actuaciones hasta el momento procesal de imputar formalmente a su defendido, de aquella calificación jurídica de la cual no fue advertido previamente; es de señalar que para decretarse una nulidad absoluta, debe haber una violación al debido proceso, se observa que hubo una etapa de investigación o preparatoria, y siempre el imputado contó con la asistencia jurídica al estar asistido de Abogado, y tener conocimiento de los hechos, de igual manera se desprende que los actos de investigación constituyeron en apreciación para el Fiscal del Ministerio Público una presunción de responsabilidad, que trajo como consecuencia la adecuación a los tipos penales; al estar presente el artículo 49 ordinal 1, la defensa y asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación, y al verificar el imputado fue impuesto de los hechos, así como accesar a todos y cada uno de los actos de investigación, allí comienza la defensa a conocer no solo los hechos sino a fundamentar los derechos con respecto a ese acto, de igual manera es de señalar, que al momento de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, los elementos de convicción que fueron presentados en su oportunidad de ninguna manera ha de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo en el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose determinar con gran certeza el grado de participación de la persona, en virtud de la presunción de inocencia ; es una precalificación, por lo cual, lo que debe el juez es velar es que antes de ese acto conclusivo no se le haya violado el debido proceso, tomando en cuenta en cuenta que esos elementos pudiesen formar partes de un acto conclusivo que pudiera ser o una acusación o un sobreseimiento, por lo que no puede existir una calificación determinante y unos elementos determinantes, por lo que cito una sentencia de fecha 15 de enero de 2009; por todo lo expuesto, es de señalar que no se ha violentado el citado artículo 49 ordinal 1, de la N.C., al haber una decisión en el acto de presentación de imputado, en la cual hubo una precalificación de un hecho, el cual se encuadró dentro de las circunstancias expuestas y como consecuencia se tiene una serie de pruebas el cual se tuvo acceso, inclusive a obtener el lapso suficiente para ejercer el derecho constitucional, en Consecuencia se declara Sin Lugar la primera solicitud de Nulidad; aunado que el acto alcanzo su fin. EN CUANTO A LA SEGUNDA NULIDAD, el tribunal deja constancia que de manera claro y a viva voz fue aclarado por el Fiscal, cuando señala que en relación a ese capitulo séptimo, se refiere a que continúan las investigaciones a los fines de determinar si existe la participación de otras personas en los hechos investigado y que en cuanto al ciudadano Manssur aclaro el Ministerio Publico, que contra el ciudadano terminó la investigación; por lo que el tribunal considera que no hay nulidad absoluta, ya que no hay inseguridad jurídica por cuanto el Ministerio Publico a viva voz manifestó que contra el ciudadano había finalizado su investigación en cuanto a estos hechos. TERCERO: ahora bien, en cuanto a la primera excepción opuesta, es de señalar que de manera oral ratificó y explanó lo hechos la representación fiscal que condujeron a presentar su acto conclusivo, de manera oral y en forma detallada, precisa y circunstancial realiza la exposición que lo condujeron a presentar su acto conclusivo, por lo que considera el tribunal que en relación al artículo 326 ordinal 2 cuando nos habla de los requisitos que debe tener el acto conclusivo, esa relación clara precisa aparece de forma oral detallado en este acto, considera que la misma tiene elementos fácticos que se puede evidenciar elementos.. por lo cual considera el tribunal que tenemos una relación circunstanciadas de los hechos, por lo que si está presente el ordinal 2 y si cumple con una relación clara, precisa y cunstanciada de los hechos, por lo que considera que en este caso estuvo presente el debido proceso, al verificarse el conocimiento tanto de los hechos atribuidos como los de la fase de investigación que se llevó a cabo, por lo que considera que están todos los elementos facticos que contiene ese requisito: CUARTO: sobre la excepción planteada, que la acción es promovida ilegalmente,el tribunal considera y observa, que para que se pueda hablar de esa excepción, es que haya inobservancia en ese caso, eso significaría que el objeto del proceso que es la búsqueda de la verdad y que pudiera conducir a la circunstancia que pueda incidir sobre la calificación, en este caso no estaría presente, es decir la acción promovida ilegalmente, porque en este caso el tribunal debe velar para que en primer lugar verifique que hubo una conformación de presupuestos y que considera que no esta presente la violación, porque para que efectivamente haya una violación al debido proceso, es cuando el imputado haya estado desasistido y que en todo momento de la investigación nunca haya tenido acceso de la misma, y que no se haya impuesto de las actas, es por lo que considera el tribunal que debe declararse Sin lugar dicha excepción; partimos de una fase investigación, una fase preparatoria que arroja un acto conclusivo, en ese mismo particular el tribunal considera que se habla de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad una vez que la persona es imputada de los hechos comienza esa búsqueda de la verdad y no solo para el ministerio Público sino para la defensa en este caso, el haber sido detenido el señor en flagrancia no Existe violación al debido proceso, que existía una investigación previa, no significa que existía una individualización, no es lo mismo un acto de una investigación que una detención en flagrancia, sino que en el momento en que ocurre el allanamiento hay vinculación con la persona sobre el hecho que se está cometiendo, y por allanamiento no se puede decretar una orden de detención, considera el tribunal que en este caso no hay violación del debido proceso, aunado que la fiscal de manera oral expuso de cómo se practicó la detención; adentrarnos en el análisis de los argumentos explanados sería debatir elementos de fondo, propios del juicio oral; en cuánto a la excepción, referente a que no se expreso claramente cuales son los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, es de señalar, que la representación Fiscal en forma oral expreso los mismos, no se violó normas del debido proceso y la oportunidad que tenía la defensa para promover medios de prueba lo haría conforme el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, el objetivo o finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, el imputado siempre ha tenido asistencia jurídica, lo que considera que se le ha garantizado lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la N.C., así como lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 de la Ley Adjetiva Penal, se declara sin lugar las excepciones opuestas, por cuanto no ha existido violación del debido proceso ya que se ha verificado todos y cada uno del cumplimiento de sus derechos. En cuanto al numeral 3 del artículo 326, el Tribunal considera que el acto conclusivo presentado se desprende el resultado concreto de las diligencias practicadas de la investigación y que de manera oral la representación Fiscal expreso los mismos que a su vez condujeron a esa presentación a la presentación del acto conclusivo, se declara sin lugar la excepción opuesta. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: QUINTO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos del imputado, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometió el imputado, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 5 Ley Sobre El Delito De Contrabando, OBTENCION FRUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios , ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS CONTINUADOS , previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en relación con los artículos 99 Ejusdem.SEXTO: El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los expertos R.N., F.M., M.A., R.L., L.P., J.G.M. y A.M., Nylian López, J.J.Á.B., de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, declaración de los funcionarios C.A.G., J.R., Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración de los funcionarios D.O., Wolgler Caniche, T.N., R.G., L.F., A.A., R.L., A.B. adscritos a la Disip, declaración de los funcionarios A.A., Z.M. deO., adscritos a la Gerencia de Control Posterior de CADIVI, declaración de los ciudadanos Anderey J.R.A., Yhon L.R., Símil J.M.R., L.M.R.G., A.E.P., M. delV.S.N., L.M.P.. Documentales Exhibición y lectura de: Inspección Técnica efectuada en el domicilio fiscal de Importadora Hadi, Orden de Allanamiento N° 3C-016, acta de allanamaiento de fecha 02-04-08, copiar certificada del Registro mercantil Primero de este estado, Comunicación N° 0210, de fecha 07-04-08, tres comunicaciones que cursan en la pieza uno, folios 70 al 75, copia certificada de la planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta, del año 2006, comunicación N° SNAT/INA/APEG/DT/CA/2008/E1200, de fecha 11-04-08, comunicación N° SNAT/INA/APEG/DT/CA/2008/E1216, de fecha 14-04-08, comunicación N° SNAT/INA/APEG/DT/CA/2008/E1199, de fecha 11-04-08, comunicación N° SNAT/INA/APEG/DT/CA/2008/E1190, de fecha 10-04-08, comunicación N° 15-7-15-19-80, de fecha 22-04-08, comunicación N° RIIE-1-0601-00002443, de fecha 22-04-08, comunicación N° Seg.042008-0193, de fecha 28 de abril de 2008, comunicación N° Seg052008, de fecha 02-05-08, comunicación N° CAD-PRS-VECPO-GCP-0003634, del 13-05-08, así como todos sus anexos, copia certificada de RUSAD 003, 004, 005, comunicación sin número, de fecha 16-05-2008, emitida por CONAVEN, Informe emitido por Control Posterior de CADIVI, de fecha 12-05-08, acta policial del 02-04-08, suscrita por la Disip,Informe Técnico elaborado por la gerencia del valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, experticia Grafotécnica N° 9700-073-193, 9700-073-192, 9700-073-190, realizada en fecha 13-05-08, y 12-05-08, Reconocimiento Legal y respaldo de información N° 9700-103-138, de fecha 13-05-08, experticia de reconocimiento legal y análisis de contenido N° 9700-073-A, de fecha 13-05-08, Informe elaborado por funcionarios adscritos a la Disip, inserto al folio 217 al 248, pieza 33, Informe elaborado por funcionarios de la Disip, inserto al folio 249 al 255 de la pieza 33, experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-192-B, de fecha 15-05-08, Copiac ertificada de solvencia del Fondo Mutual Habitacional, certificado de solvencia del Seguro Social y del INCE, comunicación N° 17MP-F46-NN-083508, del 16 de abril de 2008, experticia contable realizada por funcionarios adscritos a la Disip, del 16 de mayo de 2008, agregada al folio 172 al 249 de la pieza 39, copia certificada del RUSAD, inserto al folio 1 al 120 de la pieza 38, Comunicación N° CAD.PRS_VECO_GCP_0003738, del 18 de mayo de 2008, Comunicación DDD-2008-05-02 del 12 de mayo de 2008, informe técnico inserto al folio 267 al 273, del 12 de mayo de 2008, realizado por funcionarios adscritos al Control Posterior del SENIAT, comunicación DDD-2008-05-31, del 16 de mayo de 2008, Inspección Técnica practicado por funcionarios de la Disip, en el domicilio Fiscal de la compañía, fijación fotográfica inserta del folio 48 al 55 de la pieza 1, fijación fotografica realizada durante la inspección técnica en el domicilio fiscal de Importadora Hadi, factura en blanco signada con el N° 36206, de fecha BL-JAN,30-2007, Facturas presentadas ante la Aduana El Guamache, por la empresa Importadora Hadi, factura original que riela a los folios 189 al 191 de la pieza 32, documentos encontrados en CPU incautados inserto al folio 22 al 23 de la pieza 32, documentos hallados (preformas o facturas agregadas al folio 67 y 69 de la pieza 32 y 392 facturas con diferentes formatos, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público. Asimismo el Tribunal admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa, a saber : Testimoniales del ciudadano Abbas Jazfar H.S., Haresh Udharan, Mohamad Yasin, S.J.M.R., documentales: Copia de la orden de inicio de la investigación penal de fecha 22 de febrero de 2008, manifiesto de embarque B/L ISMO83A76781, registrado el 15-10-2005, Manifiesto de embarque N° B/L ISMO25A77520, registro en fecha 28-10-2005, Manifiesto de embarque N° B/L ISMO07A79256, registrado el 13-12-2005, por ser útiles, legales y pertinentes. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Reprivada Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ABDUL HADI M.M., quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SEPTIMO: Ahora bien, como quiera que el imputado ABDUL HADI M.M., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5°, el Tribunal considera se ha admitido la acusación, considera pertinente que aun sin menoscabar la presunción de inocencia, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, para que se cumpla con el proceso penal y teniendo en cuenta que la detención o arresto no puede ser considerada como una pena anticipada, pues el hecho que se ha mantenido con un arresto domiciliario no se puede considerar como una pena, el tribunal debe garantizar las resultas del proceso y que el acto alcance su fin, por lo que se mantiene la medida con la cual se encuentra sujeta, si bien en este caso la defensa manifiesta que las circunstancias cambiaron, por cuanto la fase precluyó, es necesario que se debe tomar en cuenta el caso en particular y que todavía está latente esta situación, por cuanto el fin es la realización del juicio oral y público y no se ha llevado a cabo todavía, y la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que se mantiene la medida de arresto domiciliario dictada al imputado ABDUL HADI M.M., en su oportunidad y declara sin lugar la solicitud de sustituir la medida de arresto domiciliario, por otras medidas cautelares. Siendo las 10:00 horas de la noche se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…”Omissis.

LA CORTE OBSERVA Y DECIDE

Revisado el contenido del recurso presentado así como la totalidad de las actas que conforman el presente cuaderno separado, observa la Corte de Apelaciones que el escrito recursivo se concreta en el primer motivo de apelación, a impugnar la decisión del Juzgado de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-04-2009, mediante la cual acordó mantener la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que se le había impuesto al acusado ABDUL HADI M.M., con fundamento en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de la defensa vulnera el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Así planteada las cosas este Tribunal Colegiado observa que las medidas de coerción personal constituyen el mecanismo contemplado por la ley para asegurar las finalidades del proceso, dado que el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de las penas previstas en la legislación sustantiva, las cuales se verían frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, también se observa, como aduce los recurrentes, que frente a ese interés de que las finalidades del proceso sean cumplidas, se interpone el derecho del procesado de presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Por ello, frente a una posible vulneración del principio de presunción de inocencia, la Sala Penal del nuestro M.T., en reiteradas oportunidades ha sostenido que “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas” (…) en modo alguno la providencia cautelar cuestionada…debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.(Sent. 283 de la Sala Constitucional de 04.03.2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

En consecuencia, se acogen los alegatos del Ministerio Público esgrimidos en la contestación del recurso de apelación, al ser cónsonos con los razonamientos expuestos anteriormente, desestimándose por ende los alegatos de los recurrentes. Así se declara.

Respecto al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto referente a la falta de motivación de la decisión impugnada, advierte la Corte de Apelaciones que en el auto de apertura a juicio se hace un análisis pormenorizado de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas, lo cual constituye el marco de referencia apreciado o motivación del juzgador para mantener vigente la medida de coerción personal de arresto domiciliario impuesta al acusado, siendo lo procedente en este caso desestimar también los alegatos de los recurrentes. Y así se declara.

Estima pues la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual acordó mantener vigente la medida de arresto domiciliario al ACUSADO ABDUL HADI M.M. y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,

J.A.G. VASQUEZ

JUEZ SUPERIOR,

C.B. GUARATA

El JUEZ SUPERIOR (PONENTE),

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREISI MATA LEON

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

6:26 PM

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