Decisión nº 3314-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlinto Ramirez Escalante
ProcedimientoAmparo

Los Teques, 30-10-03

193 y 144

Causa No. 3314-03

Recurrente: P.F.S.C.

Juez Ponente: Dr. O.A.R.E.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la presente Acción de A.C., con motivo de la Consulta Obligatoria de Ley y la Apelación interpuesta en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesto por los profesionales del derecho J.A.P.A. y G.T.L. a favor del ciudadano P.F.S.C..

En fecha 26 de septiembre del corriente año, se le dio entrada a la presente causa distinguida con el N° 3314-03 y se designó Ponente a la Dra. J.M.V., la cuál, en virtud de encontrarse en reposo médico fue suplida por el Dr. O.A.R.E., vista la comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia signada con el oficio N° TPE-03-1758-1, quien lo designa a los efectos de que se avoque al conocimiento de la presente causa y por tal motivo suscribe el presente fallo.

El accionante fundamentó el Amparo en los términos siguientes:

En fecha 24 de mayo de 2002, el ciudadano Fiscal auxiliar Décimo Octavo con competencia Nacional en materia de derecho de Autor y Propiedad Intelectual: L.A.D.G., se presentó en el negocio de nuestro representado, dedicado a la prestación del servicio de navegación por Internet, y centro de comunicación telefónica Telcel… No obstante que el Fiscal Auxiliar no encontró el supuesto material que debía decomisar, como evidencia del sedicente acto criminal- proceso de copiado en serie de discos compactos y cintas BHS-, procedió a incautarse dos (2) computadores, entre éstos uno que tiene incorporada una quemadora para discos compactos, la cuál usan los internautas cuando necesitan bajar y conservar información, de cualesquiera géneros, que se encuentran en la red, como sería por ejemplo un código, una constitución o una doctrina nacional o extranjera; además, se llevó varios discos compactos vírgenes donde, precisamente, se respalda la información de los usuarios…En fecha 26 d ejunio de 2002, nuestro representado acudió nuevamente a la Oficina de la Fiscalía Décimo Octava, y consignó una solicitud de entrega de los equipos, pidió en esta oportunidad a la funcionaria quien lo atendió, que se levantara un Acta donde se dejara constancia de que en el Expediente no reposa ningún poder, la funcionaria le informó a nuestro representado que eso no podía ser sino en presencia de la Fiscal titular Dra. Abdebys A. deB.; él le hizo saber a la funcionaria, como le consta a ella misma, que era la segunda vez que recurría a esa oficina y la mencionada doctora nunca estaba, a lo que ella respondió que la Doctora asiste sólo a ratos a la oficina, es decir, por muy breves intervalos de tiempo… en la oportunidad del encuentro con el Fiscal auxiliar Décimo Octavo, éste le informó a nuestro representado que sus equipos están sometidos a experticias. Ciudadano Juez, esa prueba carece de valor, pues nuestro representado no está presente para su control, para cerciorarse y comprobar que efectivamente se trata de sus equipos, los equipos confiscados, es una prueba sin su control, reiteramos, es una prueba clandestina, él no ha participado en ella, en su formación, y en consecuencia no ha tenido la oportunidad de hacer las observaciones pertinentes del caso… Infracciones constitucionales directas: El artículo47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela… artículo 49 ejusdem… El artículo 51 de la Constitución Nacional, resultó infringido en razón de que en la fecha precitada, 26 de julio de 2002, nuestro representado solicitó al Fiscal Auxiliar Décimo Octavo le devolvieran los equipos, a la fecha del ejercicio de este amparo, no ha obtenido ninguna respuesta, es el espíritu propósito y razón de este amparo constitucional que se restituya la propiedad ilegítimamente confiscada e ilegalmente retenida. Artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal…PETICION. Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, pedimos que este recurso de Amparo sea admitido, substanciado conforme a derecho, declarado con lugar, e impetramos que se restablezca el orden jurídico infringido ordenando a la Fiscalía Décima Octava con Competencia Nacional en Materia de Derecho de Autor y Propiedad Intelectual, la inmediata devolución de los equipos ilegalmente sustraídos de las instalaciones de nuestro representado. (*) Sic

En fecha 12 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sede Los Teques, emite pronunciamiento con respecto a la Acción de Amparo interpuesta, en los siguientes términos:

… este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano P.F.S.C., representado por los Dres. J.A.P.A. y G.T.L., en contra del Dr. L.A.D.G., en su carácter de Fiscal Décima Octavo a nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, de conformidad con el contenido del artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

(*) SIC.

En fecha 17 de septiembre del año 2003, se publica íntegramente la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“ Entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, que el accionante no haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y que lo pretendido agraviado suministre la identidad del pretendido agraviante, lo cuál según el dicho del quejoso, se trata del Fiscal Décimo Octavo con Competencia Nacional en Materia de Derecho de autor y Propiedad Intelectual a cargo del Dr. L.A.D.G.. Ahora bien, del contenido de las catas que integran la presente acción, así como de la exposición de las partes en la oportunidad de la audiencia oral respectiva, se desprenden los actos que el quejoso considera violatorios de sus derechos constitucionales, a saber: Primero: El accionante considera que se ha violado su derecho previsto en el artículo 51 Constitucional, es decir el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, derivado del hecho que el Representante del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha dado respuesta alguna a su solicitud de entrega de los equipos incautados. En este sentido observa este Tribunal que las partes en forma expresa han reconocido tal situación, sin embargo, el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público se haya retrasado en la entrega de los bienes incautados, le permite al ciudadano P.S.C. recurrir ante el Juez de Control a solicitar la devolución de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal… en este mismo sentido el artículo 312 ejusdem establece… De los artículos antes transcritos se observa que el ciudadano P.S.C. frente al retraso que presenta el Fiscal del Ministerio público en la devolución de los objetos incautados, debió recurrir ante el Juez de Control y solicitar su restitución, lo cuál no hizo según se desprende del dicho del propio accionante, toda vez que ha sido conteste al señalar que no ha recurrido a ninguna otra instancia jurisdiccional para dilucidar el problema.- Frente a éste planteamiento se debe observar que aplicando la interpretación extensiva hecha por la jurisprudencia del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, se aprecia que el accionante teniendo la posibilidad de acudir a la vía ordinaria a través de la reclamación ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, no lo hizo, es decir sin agotar la vía jurisdiccional ordinaria hace uso de una acción extraordinaria como lo es el amparo constitucional, hecho que compromete la admisibilidad de su acción. Y así se declara.- Segundo: El accionante señala que a orden de allanamiento fue solicitada por el Representante Fiscal, haciendo uso de una denuncia que se sustenta en poderes vencidos, de forma tal que la orden que permitió la incautación de los bienes de su representado es producto de un acto viciado y pide la nulidad de allanamiento conforme al contenido del artículo 197 del código Orgánico Procesal Penal. En este sentido observa quien aquí decide que nuestra norma adjetiva penal estableció la posibilidad a las partes de plantear sus defensas frente a la licitud, impertinencia y la carencia de necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, planteamiento éste que debe ser resuelto por el Juez de primera Instancia en Funciones de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar conforme al contenido de los artículos 328 y 330 ejusdem; de igual forma las nulidades a que hace referencia el accionante, puede ser opuestas ante el Juez de Control al momento en que el Fiscal del Ministerio Público pretenda servirse de una prueba ilícitamente obtenida conforme al contenido de los artículos 190 y siguientes de la norma en cuestión, de forma tal, que existe un procedimiento judicial ordinario que permite tramitar el planteamiento del accionante en el presente recurso; al cual evidentemente no ha recurrido. En consecuencia aplicando nuevamente la interpretación extensiva hecha por la jurisprudencia del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se aprecia que el accionante teniendo la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria a través de la interposición de nulidad respectiva o la oposición de oportunidad legal, no lo ha hecho, es decir no ha agotado la vía judicial ordinaria y sin embargo hace uso de una acción extraordinaria como lo es el amparo constitucional, lo cual compromete la admisibilidad de su acción. Y así se declara.- de acuerdo con los planteamientos hechos en los particulares anteriores, la acción de amparo objeto de estudio encuadra en los supuestos previstos en la aplicación extensiva del contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en consecuencia corresponde por ser ajustado a derecho declarar su inadmisibilidad. Y así se declara. “(*) Sic.

En fecha 02 de junio de 2003, el profesional del derecho G.T.L., en su carácter de defensor del ciudadano P.F.S.C., consigna escrito de APELACION de la decisión emanada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha 12 de septiembre de 2003, en los términos siguientes:

… ahora bien ciudadanos Magistrados, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, trata taxativamente de las causales de inadmisibilidad de la acción, y, precisamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, está determinada por el hecho del accionante haber recurrido a la vía ordinaria, es decir, a otras instancias jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, si dos solicitudes que pudieran dar origen a sentencias contradictorias, ergo esta es la razón por la cuál es inadmisible la acción de amparo, no porque debieron agotarse unas sedicentes vías ordinarias o etapas como infundadamente sostiene el a quo… Ciudadanos magistrados, los alegatos en el amparo están probados. Cursa en los autos la constancia de solicitud de la entrega de los equipos y todos los objetos confiscados por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, fundamentada en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referenciado con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS POR LA DECISION. En efecto Ciudadanos Magistrados, mi representado acudió al Juzgado de Juicio, de conformidad con la Ley y la doctrina de Nuestro M.T.J., para que se le amparara en sus derechos fundamentales, por este Juzgador lo que ha hecho es prolongar indefinidamente la protección invocada de esos derechos: primero declarándose incompetente abiertamente, y ahora subliminalmente, alegando que no se agotaron unas sedicentes vías ordinarias, no previstas en ninguna ley, para declarar inadmisible la acción de amparo. PETITUM. Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, y por cuanto es evidente que la decisión de inadmisibilidad de la más absoluta fundamentación jurídica, pido que esta Apelación se declare con lugar, pido también se restablezca la situación jurídica infringida: tal es la retención arbitraria de los bienes de mi representado, los cuales deben ser restituidos.

(*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción extraordinaria con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, el cuál es la acción de amparo constitucional, esto es así ya que a través de éste dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos sino que a través de tal acción se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República. Y en consecuencia a su carácter extraordinario, se requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.C. señala:

El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica

(Conf. El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. R.C.G.).

En el caso de marras, observamos que el recurrente fundamenta su acción de amparo en la presunta violación de los derechos constitucionales atinentes a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, entre otros; en virtud de que presentada su solicitud de entrega de los equipos incautados ante la Fiscalía del Ministerio Público, hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna. Igualmente alega que la ejecución del allanamiento se encuentra viciado de ilegalidad y por ende solicita la nulidad del mismo y de todos los actos subsiguientes; no obstante su pretensión se pone de manifiesto cuando expresa en su petitorio lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, pedimos que este recurso de Amparo sea admitido, substanciado conforme a derecho, declarado con lugar, e impetramos que se restablezca el orden jurídico infringido ordenando a la Fiscalía Décima Octava con Competencia Nacional en Materia de Derecho de Autor y Propiedad Intelectual, la inmediata devolución de los equipos ilegalmente sustraídos de las instalaciones de nuestro representado.

(Subrayado nuestro).

Es oportuno indicar, como se manifestó en líneas anteriores, que la acción de amparo es de carácter fundamentalmente extraordinario, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que el amparo es: “una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Y continúa explicando que: “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”.

En atención a ello, consagra la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5to, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En relación a éste precepto jurídico de la Ley Orgánica de Amparo, es oportuno indicar que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 5 de Junio del año 2001, (Caso J.A.G. y otros), explanó lo siguiente:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agitar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…

Sic. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, analizadas las actas que se acompañan a la presente solicitud de amparo, se desprende que el recurrente contaba con los mecanismos ordinarios eficaces e idóneos, que podrían cumplir los fines de resolver sus pretensiones y, no obstante ello teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza la acción de amparo, cuando contaba con los recursos adjetivos disponibles. Tal como lo expresa en su decisión el Juez Primero de Juicio de este Circuito judicial y Sede, puede el accionante interponer ante el Juez de Control, las reclamaciones y tercerías consagradas en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de obtener la restitución de los objetos incautados y que por el presunto retraso injustificado del Ministerio Público no se les haya devuelto; y en relación a la presunta ilegalidad del allanamiento, el recurrente cuenta con el recurso de nulidad, en contra de aquellos actos y pruebas que considere, hayan sido efectuados en contravención de las leyes, por lo cuál la pretensión del accionante en amparo es materia del proceso ordinario y sólo puede ser atendida por medio de tales recursos so pena de estar desnaturalizando la acción extraordinaria de amparo. No puede el accionante pretender omitir la vía ordinaria la cuál le ofrece suficientes recursos para tutelar sus pretensiones, en virtud de ser el amparo más expedito.

Por tanto, siendo que la causa actualmente se encuentra en la fase preparatoria, resulta evidente la existencia de medios procesales idóneos distintos a la acción de amparo, toda vez que la vía del amparo constitucional no puede ser empleada como sustituta de la vía ordinaria. En consecuencia debe esta Corte de Apelaciones CONFIRMAR la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, que declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

O.A.R.E.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

OARE/ss

Causa 3314-03

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