Decisión nº PJ0022014000202 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013938

ASUNTO : IP11-P-2013-013938

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. Grissett Vivien de Plata Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: A.J.F.F., de nacionalidad venezolano cedula de identidad 20.444.443, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/121989, estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna soy indigente de la calle, grado de académica 6to Grado de Educación Básica.

Victima: R.J.R.H..

Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Diciembre de 2013, inserta a los folios 02 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo las 11:45 horas de la mañana, se recibió una llamada de una ciudadana que dijo ser y llamarse N.R.I. quien informa que labora como secretaria en la Iglesia Nuestra Señora de la Chiquinquirá se había introducido un sujeto quien bajo amenaza de muerte lo estaba robando al padre R.J.R.H. y así mismo se estaba llevando varios objetos, por lo que procedí a solicitar apoyo vía a radio a las unidades radio patrulleras cercanas al lugar, por lo que se encuentra la iglesia de la Estación Policial me trasladé al sitio a verificar dicha novedad, al llegar y con la preocupación del caso estuve a la espera del apoyo respectivo, a los pocos minutos se presentó la unidad radio patrullera signada con las siglas P-015 y procedimos a ingresar a la casa Parroquial amparados en el artículo 234 del Copp a realizar una Inspección al inmueble, logrando visualizar en unos de los recintos a un sujeto de estatura mediana, de tez morena, quien vestía para el momento una braga de vestir de jean, color azul y una (01) franela de color beig con mangas de color verde, quien al notar nuestra presencia policial intento huir del lugar, por lo que procedí a darle la voz de alto e identificarme como funcionario policial, por lo que acató el llamado, logrando incautarle en el cinto de la braga de vestir UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL NIQUELADO, CON EMKPUÑADURA ELABORADO DE MADERA DE COLOR MARRON, con una INSCRIPCION QUE SE L.S.S., además en el bolsillo delantero derecho se logro incautar UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SETECIENTOS (700) BOLIVARES EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS Y UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CONTENTIVA DE UNA COIMPUTADORA PORTATIL.

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 50 al 57 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta, conforme a lo señalado en el artículo 313 ejusdem; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado A.J.F.F. al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la cual se aplica en su límite inferior menos un tercio por la rebaja prevista en el artículo 375 del Copp, resultando una pena definitiva aplicable de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión que se impone al procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establece la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que no han variado los presupuestos fácticos del artículo 250 del Copp, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Copp, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del acusado A.J.F.F., de nacionalidad venezolano cedula de identidad 20.444.443, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/121989, estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna indigente de la calle, grado de académica 6to Grado de Educación Básica y se impone conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Copp la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 07 de Enero de 2022, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los 11 días del mes de Mayo de 2015, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Cúmplase-

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. J.L.G.

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