Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de Junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000016

JUEZA PONENTE: MORELA F.B..

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.G.R.Y., en su condición de Defensor Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano W.J.R.R.; contra la decisión dictada en fecha 18/01/2013 y debidamente motivada en fecha 22/01/2013, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-001184, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, quien dio contestación al mismo en fecha 21-01-2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 12-02-2015, siendo que se dio cuenta en Sala del presente asunto en fecha 04-03-2015, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 MORELA F.B.; constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 E.H.G. y Nº 05 D.O.D..

En fecha 24/03/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Jueza ADAS M.A.D., en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA F.B., quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, D.O.D. Jueza Superior Nº 5, y ADAS M.A.D. Jueza Superior Nº 6 (Temporal).

En fecha 08/04/2015 asume nuevamente el conocimiento de la causa, la Jueza Superior Nº 6 MORELA F.B., quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, D.O.D. Jueza Superior Nº 5, y MORELA F.B. Jueza Superior Nº 6.

En fecha 25/06/2015, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, T.G.R.Y., fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinales 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

….Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5° Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código.

PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano W.R.. vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.

Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:

"...una ves oída al ministerio publico y revisadas las actas procesales, solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la droga incautada no excede de la dosis establecida en la ley para el consumo y posesión ilícita de la misma aunado a que mi representado ha manifestado en sala y a viva voz que es consumidor de sustancias estupefacientes de las denominada Marihuana y Cocaína, por lo tanto una persona enferma y además posee residencia fija, un trabajo fijo, la

cual asegura las resultas del proceso, ya que esta perfectamente ubicable y amparado por el principio de presunción de inocencia, la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad ...una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal."

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL ELECTIVA.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.

SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del P.P..

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como la Juzgadora para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano W.R., y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

P E T I T O R I O

Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 22 de Enero del año 2013, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano W.R., de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.-

SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano WILMER RUI/, y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 18 de Enero de 2013, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa...

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 20-01-2015; dando contestación al recurso en fecha 21-01-2015.

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2013-001184, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: W.J.R.R., C.I. N° 19.217.402 NACIONALIDAD: Venezolano, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Valencia, Estado Carabobo 11/07/1985 ESTADO CIVIL: Soltero GRADO DE INSTRUCCION: tercer grado, OCUPACION: soldado. HIJO DE: F.P. y Omaria Parra Ruiz. RESIDENCIADO EN: Calle Mariño, Casa 6-A La Romana, Valencia, del Estado Carabobo, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

…Esta representación fiscal pone a disposición de este tribunal a su digno cargo, al ciudadano W.J.R.R., por los hechos señalados en el acta policial de fecha 15/01/2013 levantada por funcionarios de la 41 Brigada Blindada Sección de Inteligencia, en la cual se deja constancia que al hoy imputado se le había encontrado en el sector del rancho de tropa de la unidad teniendo en las manos un envoltorio de material sintético de color transparente con residuos de polvo blanco en su interior de presunta droga y habiéndose pasado revista a las pertenencias del soldado W.R.R. se le ubicó en el escaparate lugar en el cual no se halló ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente se le realizó una inspección de conformidad con el artículo 191 del COPP y se le localizó dos envoltorios de material sintético de color negro contentiva en su interior de residuos vegetales de presunta droga y setecientos ochenta bolívares en efectivo, los cuales se describen en el acta. Se requirió la experticia la cual consigno en éste acto, la cual arroja fragmenos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso componente marihuana peso neto 18.02 gr. Polvo de color blanco componente cocaina clorhidrato peso neto 4.08 gr. En virtud de los hechos previamente narrados precalifico los mismos como: el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 141 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas. Esta representación fiscal solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del COPP, por estar ante un delito de lesa humanidad. Se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas toda vez que se cuenta con la experticia de certeza. Se decrete el procedimiento ordinario. Se decrete la Flagrancia; Es todo.…

Posteriormente se le impuso al imputado: W.J.R.R., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración y cedió su palabra a la Defensa Técnica, por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera:

…una vez como ha sido el Ministerio Público y revisadas las actas procesales, solicito al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el art. 242 del COPP en virtud de que la droga incautada a mi representado no excede de la dosis establecida en la ley para el consumo y posesión ilícita de la misma aunado a que mi representado ha manifestado en sala a viva voz que es consumidor de sustancias estupefacientes de las denominada marihuana y cocaina, por la tanto es una persona enferma y siendo que el mismo tiene una residencia fija, un trabajo fijo, labora en el Fuerte Paramacay, lo cual asegura las resultas del proceso ya que está perfectamente ubicable, y amparados en el perfecto principio de presunción de inocencia, ésta representación solicita al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del COPP, así mismo solicito la práctica de los exámenes toxicológicos a mi representado a los fines de que el mismo siga su proceso en libertad, siendo la libertad la regla en el proceso oral acusatorio y no la privación de libertad. Es todo…

CAPITULO II

MOTIVA

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos están determinados por el acta policial de investigación penal donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios: M.A.M.M. y otros, al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano W.J.R.R., donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: se le incauto una sustancias, a la cual se le practicó EXPERTICIA QUIMICA 074, de fecha 18-01-2012 determinándose:

N°M CONTENIDO PESO NETO: COMPONENTES

A.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso Dieciocho con cero dos gramos (18,02 g) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)

B.- Polvo color blanco

cuatro con cero ocho gramos (4.08 g) COCAINA CLORHIDRATO

Todo esto concatenado al hecho de la forma de embalaje de la forma comúnmente denominada “cebollitas” lo que indica que la misma esta preparada o destinada a su trafico o comercialización, siendo esta la explicación o hechos que hasta la presente se encuentra acreditado o configurado en los autos. Todo ello aunado a los siguientes elementos -) Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2013 suscrita por funcionario de la 41 Brigada Blindada Sección de Inteligencia que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano W.J.R.R. 2-) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas fecha 15-01-2013 suscrita por el Funcionario M.M. referente a la sustancia. 3-) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas fecha 15-01-2013 suscrita por el Funcionario M.M. referente al dinero incautado y 4-) Experticia Nro. 074 de fecha 18/01/2013 suscrita por Lic. Francismar Hernández que señala que la sustancia supera lo señalado por el Legislador, y la cantidad de envoltorios significativa que hace presumir que estaba dispuesta para su distribución. Así como la cantidad de dinero en efectivo en billetes de baja denominación.

Por otro lado, no puede inferirse que esta sustancia estaba destinada para el consumo, por cuanto la dosis supera a la prevista en la ley y a las que razonablemente pudiera considerarse conforme a las máximas, por cuanto no basta solo su el dicho del imputado de autos, toda vez que para acreditar su supuesta adicción deben realizarse una serie de exámenes cuyas resultan no constan en autos. No obstante este Tribunal acordó la practica de los exámenes de Ley, a los fines de determinar fehacientemente si nos encontramos ante un enfermo para la aplicación del tratamiento y procedimiento aplicable.

3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta diez (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:

….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

(NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado de autos con el delito que nos ocupa y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado W.J.R.R.. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.. Se ordena la práctica de exámenes del 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la incautación Preventiva del dinero y sea remitido a la oficina Nacional Antidrogas.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado W.J.R.R., identificado en el capitulo I, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Decreta la detención como flagrante y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Ordena la practica de los exámenes a que se refiere la materia de Drogas…”

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada contra su defendido, por solicitud del Ministerio Publico en fecha 18-01-2013, por el Tribunal Primero en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, arguye la recurrente que en el caso de marras el Juez no se pronuncio en cuanto a lo alegado por la defensa y como consecuencia la decisión fue inmotivada, por lo que no es procedente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva del Recurso y del Sistema Juris 2000 a la actuación principal GP01-P-2013-001184, los siguientes actos procesales:

  1. - En fecha 29-11-2013, encontrándose constituido el Tribunal Primero en Funciones de Control, en el Internado Judicial Carabobo, en virtud del plan de descongestionamiento y humanización de los recintos penitenciarios, se Levanto acta manual, donde se deja constancia de la celebración de Audiencia Preliminar en el asunto GP01-P-2013-1184, donde se CONDENO al imputado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal.

  2. - En fecha 20 de Diciembre de 2014, el Tribunal a quo, publico auto motivado, de la SENTENCIA CONDENATORIA, contra el imputado de autos.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, publicó decisión en fecha 20 de Diciembre de 2014, mediante el cual CONDENO, al procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:

“…DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos descritos en Acta Policial, el acta policial de fecha 15/01/2013 levantada por funcionarios de la 41 Brigada Blindada Sección de Inteligencia, en la cual se deja constancia que al hoy imputado se le había encontrado en el sector del rancho de tropa de la unidad teniendo en las manos un envoltorio de material sintético de color transparente con residuos de polvo blanco en su interior de presunta droga y habiéndose pasado revista a las pertenencias del soldado W.R.R. se le ubicó en el escaparate lugar en el cual no se halló ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente se le realizó una inspección de conformidad con el artículo 191 del COPP y se le localizó dos envoltorios de material sintético de color negro contentiva en su interior de residuos vegetales de presunta droga y setecientos ochenta bolívares en efectivo, los cuales se describen en el acta. Se requirió la experticia la cual consigno en éste acto, la cual arroja fragmenos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso componente marihuana peso neto 18.02 gr. Polvo de color blanco componente cocaína clorhidrato peso neto 4.08 gr. En virtud de los hechos previamente narrados precalifico los mismos como: el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 141 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas:

N°M CONTENIDO PESO NETO: COMPONENTES

A.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso Dieciocho con cero dos gramos (18,02 g) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)

B.- Polvo color blanco

cuatro con cero ocho gramos (4.08 g) COCAINA CLORHIDRATO

En fecha: 29 de Noviembre Julio de 2013, el Tribunal se encuentra formalmente constituido de admitida como ha sido la acusación por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Especial de Droga. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentado por el Ministerio Público, siendo así se le instruye del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicito la aplicación de este procedimiento, por lo que se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena definitiva de CUATRO (04) OCHOS DE PRISION, del ciudadano: W.J.R.R., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad Representada por el Estado Venezolano, así como de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Capitulo III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:

1) Ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

2) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.

3) El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En el caso que nos ocupa, consta del acta de Audiencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, el ciudadano: W.J.R.R. solicito el procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y este debidamente asistido por su Defensa, expuso: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia).

Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los 3er aparte del mismo artículo 375 del texto adjetivo penal, vigente anticipadamente:

… si se trata de delitos…omissis…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo…omissis…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...

Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:

PENALIDAD

Por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena correspondiente es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por cuanto El procesado no presenta antecedentes penales según las actas que conforman el presente expediente y del Sistema Juris2000, se hace acreedor de las atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, aplicando la pena en el limite inferior, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y finalmente conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente, se procede a una rebaja de la mitad de pena, estableciéndose en definitiva para el ciudadano: W.J.R.R., la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION como autora responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Igualmente se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Capitulo III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: W.J.R.R., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, cometido en perjuicio de la colectividad, representada por el Estado Venezolano.

Igualmente se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-12-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que fuera dictada contra el procesado de autos, en la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión CONDENATORIA, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 25 de Enero de 2013 en el asunto GP01-P-2013-001184.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.G.R.Y., en su condición de Defensor Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano W.J.R.R.; contra la decisión dictada en fecha 18/01/2013 y debidamente motivada en fecha 22/01/2013, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-001184, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2014 emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto sentencia condenatoria al procesado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE SALA

MORELA F.B.

(Ponente)

E.H.G.D.O.D.

Secretario,

Abg. C.L.C..

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