Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Marina Armas
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 4 de agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000313

PONENTE: ADAS M.A.D.

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogado YHOSI E.R., en su condición de defensora pública Primera Auxiliar del imputado de autos: V.R.V.M., contra del auto de fecha 23 de Agosto de 2013 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2013-015279, por la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, esta Sala observa:

En fecha 01 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Julio de 2015, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia,

En 03 de Agosto de 2015 asume el conocimiento del asunto YOIBETH ESCALONA MEDINA para suplir la falta temporal del Juez DANILO JOSE JAIMES RIVAS por permiso paterno, integrándose la Sala con los Jueces Superiores L.G.A. y ADAS M.A.D., quien suple al Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, por el disfrute de sus vacaciones legales.

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley; pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

DE LA RECURRIDA

…omisis…

CAPITULO III

MOTIVA

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

    1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos están determinados por 1.-Acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 21/08/2013 2.- Experticia Química y de barrido Nº 1404 de fecha 23/08/2013 suscrita por Experto Dra. Marauri Peña, en la que se determina el tipo de sustancia 3.- Registro de cadena de custodia s/n de fecha 21/08/2013, por lo cual todo esto hace presumir que el imputado V.R.V.M., es autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta doce (12) años de prisión, en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:

    ….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

    (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)

    Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas) fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado los procesados de autos con el delitos que nos ocupa y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado V.R.V.M., Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se ordena la practica de los exámenes a que se refiere la ley especial.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem, DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado V.R.V.M. identificado en el capitulo I. Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere la ley especial. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

    DEL RECURSO DE APELACION

    Quien suscribe, Abg. YOHSI E.R., Defensora Pública Primera AUXILIAR Penal Ordinario cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano V.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-12223413 a quien se asiste para el momento de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el día 23-08-13, identificado suficientemente en el asunto signado con el N° GP01-P-13-15279, actualmente recluido en Internado Judicial Carabobo; ante Usted con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinales 4o y 5o del Artículo 439 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- …(omisis)… Trascrito lo anterior es necesario referir, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto el mismo se encuentra detenido en virtud de una orden judicial cuyo contenido carece de motivación, el Tribunal Aquo expresa textualmente en el auto motivado mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad a mi defendido, unos hechos que no aparecen reflejados claramente en el acta policial, adminiculándolo a unos elementos de convicción que solo debe ser valorados en la etapa del eventual juicio oral y público no así para decretar una medida privativa de libertad.

    …(omisis)… En este mismo orden de ideas es menester indicar, que en el auto recurrido, no se señalan de manera concatenada los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ese hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …(omisis)…

    El sentido que expresa la norma es que estos requisitos deben ser concurrentes, pero aunado a ello, el legislador determina que al existir la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentre prescrita, deben concurrir y existir fundados elementos de convicción para estimar que la persona imputada ha sido la autora o partícipe del hecho que se le atribuye, es decir, que el juez al encuadrar esos hechos en una conducta desplegada, debe estimar, apreciar, evaluar, preciar, considerar, que esos hechos fueron cometidos por la persona a quien se le atribuye en principio la comisión de ese hecho punible. …(omisis)…Es deber del Juez pronunciar en la motivación, cuáles fueron esos elementos de convicción que lo llevaron a considerar que el imputado fue autor o partícipe de ese hecho punible que le imputa, tal como lo dejó plasmado la Sala Constitucional del M.T. de la República en expediente signado con el N° 08-1043, sentencia 279 del 20-03-09, ponente Carmen Zuleta de Marchan, quien expresó:

    Por las razones anteriormente expuestas y en razón de los argumentos esgrimidos, solicito de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso de apelación: PRIMERO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 26 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control le decretó medida privativa de libertad al ciudadano V.R.V.M.. SEGUNDO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto. TERCERO: Un vez admitido, sean acogidas en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos y sea REVOCADO el auto de fecha 26 de AGOSTO de 2013, emanado del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control donde le decretó medida privativa de libertad al ciudadano V.R.V.M., arriba identificado, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo mediante una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos Io, 8, 9, 12, 229, 242, del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    La representación fiscal, debidamente notificada de la interposición del recurso de apelación, dio contestación, tal como lo dispone el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la decisión de fecha 23 de Agosto de 2013 y motivada el 26 de Septiembre de 2013, dictada por el Juez Primero en Funciones de Control.

    RESOLUCION DEL RECURSO

    Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOHSI E.R., en su carácter de Defensora Publica Primera de la Defensa Publica del Estado Carabobo; contra la decisión motivada en fecha 26 de Septiembre de 2013 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-015279, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado V.R.V.M. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Citadas las consideraciones que preceden, observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 23 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano V.R.V.M., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; conforme a las exigencias del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Contra la referida decisión, la profesional del derecho YOHSI E.R., en su carácter de Defensora Publica Primera de la Defensa Publica del Estado Carabobo; del imputado V.J.V.M. presentó recurso de apelación contra el fallo motivado en fecha 26 de Septiembre de 2013 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-015279, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente cimentado, en haber causado un gravamen irreparable a su representado y el vicio de inmotivación, por cuanto simplemente fueron expuestos los supuestos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, sin hacer un análisis de lo decidido, lo que se traduce en violación al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    RESOLUCION DEL RECURSO

    Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Señala la recurrente que la decisión dictada por la recurrida causo un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto el mismo se encuentra detenido en virtud de una orden judicial cuyo contenido carece de motivación, que el Tribunal Aquo expresa textualmente en el auto motivado mediante el cual decreta la medida privativa de libertad, unos hechos que no aparecen reflejados claramente en el acta policial.

    Denuncia la recurrente, que la detención de su representado la efectuaron sin testigos incumpliendo con el contenido del artículo 189 de la norma adjetiva penal, finalmente expresa el recurrente, que el auto recurrido no señala de manera concatenada los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser concurrentes, y hacer un análisis, un razonamiento de derecho para resolver el asunto, incurriendo en el vicio de inmotivación.

    Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, el siguiente acto procesal:

  4. En fecha 24 de Abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto pronunciamiento mediante el cual en la audiencia preliminar, previa admisión de los hechos, en el m.d.P.d.D. y humanización, (plan Cayapa) condena al imputado V.R.V.M. a cuatro años de prisión, se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 242 numeral 3 y 9 , se ordena la libertad y se libra boleta de Excarcelación Nº C1-0026-2014, de fecha 24 de abril del 2014 en tocuyito Estado Carabobo.- Se declaro con lugar la solicitud de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado de autos.

    Sentado lo precedente, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en 24 de Abril de 2014, en la audiencia preliminar celebrada en el Internado Judicial Carabobo, en el M.d.P.C., dictó decisión, previa admisión de los hechos, al imputado mencionado supra, mediante el cual lo condeno a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, resulta nugatorio emitir pronunciamiento.

    En tal sentido, esta Alzada pasa a citar parte del fallo, a tenor siguiente:

    Capitulo III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: V.R.V.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, cometido en perjuicio de la colectividad, representada por el Estado Venezolano

    Igualmente se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto.

    Se acuerda la destrucción de la sustancia a que se refiere la EXPERTICIA QUÍMICA número 1404 de fecha 23 de Agosto de 2013, emanada del CICPC.

    Notifíquese a las partes e impóngase del texto integro de la decisión al acusado. Déjese transcurrir el lapso legal de apelación y procédase conforme a los recursos interpuestos o, una vez firme, remítanse las actuaciones al Tribunal ejecutor. Cúmplase.-

    Publíquese y regístrese.-

    Visto el contenido del acto procesal que se ha realizado, en la actuación principal GP01-P-2013-015279, en especial al pronunciamiento que da el Juzgador, mediante el cual, previa admisión de los hechos, en el acto de la audiencia preliminar, condena al imputado V.R.V.M., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme la sentencia; razón por la cual para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa sobre el dictamen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 23 de Agosto de 2013, en la audiencia de presentación de detenidos, conforme el contenido de los artículos 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dado el acto procesal que se realizo en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; en fecha 24 de Abril de 2014 en el asunto GP01-P-2013-015279.

    Al hilo de lo indicado; y siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento donde ha perdido toda vigencia el motivo de impugnación, toda vez que el jurisdicente en audiencia preliminar celebrada el 24 de Abril de 2014, sancionó al imputado de marras, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito supra indicado; resulta por tanto necesario para esta Corte declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto por la defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por pérdida de vigencia del agravio denunciado en la oportunidad de impugnar la medida de privativa de libertad decretada por el Tribunal a quo, ante la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del penado supra, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-015279. Y así se decide.

    En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En atención las precedentes consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada YOHSI E.R., Defensora Pública Penal Auxiliar Ordinario de la Defensoría Pública del Estado, del ciudadano V.R.V.M., en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2013-015279 contra la decisión dictada en audiencia en fecha 23 de Agosto de 2013; publicada su motiva el 26 de Septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Primero en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al mencionado penado, causa seguida por al comisión del delito de Distribución de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados el acto procesal que se realizo en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; en el asunto GP01-P-2013-015279.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

    LOS JUECES DE LA SALA

    ADAS M.A.D.

    PONENTE

    L.G.A. YOIBETH ESCALONA MEDINA

    El Secretario

    Abg. Carlos López Castillo.-

    Hora de Emisión: 12:35 PM

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