Decisión nº PJ0022014000236 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002018

ASUNTO : IP11-P-2015-002018

JUEZ PROFESIONAL: ABG. K.E.V.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.L.G..

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.C..

IMPUTADO: BORCA VIOREL FLORIN

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.G..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano J.G.M.C. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 28 de Mayo de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra el ciudadano VIOREL F.B. a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Mayo de 2014, siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Aeropuerto Internacional J.C.d.P.F.E.F., durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo Internacional Nro. 604, siglas PJKVK modelo FOOKER-50, de la Aerolínea Inselair con destino a Curacao, procedimos a la revisión del equipaje de un ciudadano identificado como BORCA VIOREL FLORIN pasaporte Nro. 086754837, de 24 años de edad, de nacionalidad Rumana, quien para el momento de la revisión vestía un jeans de color azul prelavado con una franela de color gris oscuro con una inscripción en la que se podía leer Blackrock 58 y zapatos de color gris con suela de color blanco, a quien se le incautó en su equipaje 16 ganchos de ropa de madera de 70 cm aproximadamente cada uno y dos cepillos de madera con celdas para limpiar zapatos, donde se pudo evidenciar que en todos los objetos de madera contenía oculto una sustancia dee color blanco de olor fuerte y penetrante que al momento de realizar la prueba de orientación aplicándole el reactivo scout, arrojó una coloración azul turquesa, dando positivo a la presunta droga denominada COCAINA con un peso bruto de 6.700 kg aproximadamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Mayo de 2015, de la cual se desprende que el procesado de autos al momento de ser aprehendido, se incautó en su poder la cantidad neta de 2.767 kg gramos de presunta COCAINA.

    La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA DE INSPECCION TOXICOLÓGICA inserta al folio (16) de la presente causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada luego de aplicarse los reactivos TIOCIANATO DE COBALTO resultó POSITIVA para COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término según el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Mayo de 2014, siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Aeropuerto Internacional J.C.d.P.F.E.F., durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo Internacional Nro. 604, siglas PJKVK modelo FOOKER-50, de la Aerolínea Inselair con destino a Curacao, procedimos a la revisión del equipaje de un ciudadano identificado como BORCA VIOREL FLORIN pasaporte Nro. 086754837, de 24 años de edad, de nacionalidad Rumana, quien para el momento de la revisión vestía un jeans de color azul prelavado con una franela de color gris oscuro con una inscripción en la que se podía leer Blackrock 58 y zapatos de color gris con suela de color blanco, a quien se le incautó en su equipaje 16 ganchos de ropa de madera de 70 cm aproximadamente cada uno y dos cepillos de madera con celdas para limpiar zapatos, donde se pudo evidenciar que en todos los objetos de madera contenía oculto una sustancia dee color blanco de olor fuerte y penetrante que al momento de realizar la prueba de orientación aplicándole el reactivo scout, arrojó una coloración azul turquesa, dando positivo a la presunta droga denominada COCAINA con un peso bruto de 6.700 kg aproximadamente.

    Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo cuando pretendía salir del país en un vuelo Internacional con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

    Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

    Se corroboró que el procesado de autos llevaba oculta la sustancia ilícita en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento de su detención, tal y como se puede leer en el ACTA POLICIALL de fecha 26 de Mayo de 2015, insertas a los folios 01 al 04, cuya identificación y características están descritas en el ACTA DE REGISTRO DE C.D.E.F. inserta al folio 13, quedando identificada dicha sustancia como: DIECISEIS (16) GANCHOS DE MADERA EN CUYO INTERIOR CONTENIA OCULTA UNA SUSTANCIA QUE RESULTO SER COCAINA con un peso neto de 2.767 kg.

    Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 15, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. MERLYS HERNANDEZ, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, utilizando para ello el reactivo Tiocianato de Cobalto, estableciéndose que la sustancia arrojó un peso neto de 2.767 gramos siendo positiva para COCAINA.

    El anterior procedimiento fue presenciado por los TESTIGOS J.C.D.A. y MARIAMELANIE S.R.M., quienes presenciaron la incautación de la sustancia incautada en el equipaje del procesado, dando cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó dicho procedimiento, y de la forma en la cual se encontraba dispuesta la droga, lo cual genera credibilidad en este Tribunal sobre lo actuado y la sustancia incautada.

    De lo anteriormente a.e.e.q. se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que tal y como se estableció anteriormente, se realizó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, incautándose en su poder la sustancia ilícita antes identificada como COCAINA con un peso neto de 2.767 kg no quedando ninguna duda para este tribunal en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido, con dicha sustancia en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza directamente en la comisión del delito, razón por la cual este Tribunal da por acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Copp.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano BORCA VIOREL FLORIN no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual contempla una posible pena a imponer de de ocho a doce años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

    De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano J.G.M.C., por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.R.:

Primero

Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano VIOREL F.B., Nº de Pasaporte 086754837, de nacionalidad RUMANO, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1990, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Segundo: Se fija como sitio de reclusión preventivamente la sede del órgano aprehensor. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.L.G.

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