Decisión nº PJ0022014000584 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000675

ASUNTO : IP11-P-2016-000675

JUEZ PROFESIONAL: ABG. K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.G.

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.P.

INVESTIGADO: R.R.R.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.R.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acordó la Libertad sin restricciones de los procesados de autos por no encontrarse acreditados en la causa los supuestos a que se refiere el artículo 236 y por la violación constitucional de la inviolabilidad del domicilio.

En fecha 20 de Febrero de 2016, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. K.E.V.M., en compañía del secretario Abg. J.L.G., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, el procedimiento presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano R.R.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 26/06/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.221, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en SECTOR LAS PIEDRAS, CALLE 05 DE JULIO, CASA SIN NUMERO SIN PINTAR, CERCA DEL ESTADIO LA GUADALUPANA. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal Venezolano.

Expuso el representante fiscal solicita de conformidad con el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y en este mismo acto solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Copp.

Seguidamente se le impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios intervinientes que los procesados de autos puestos a disposición de este Tribunal, fueron aprehendidos en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que del análisis del contenido de las actas se evidencia que los funcionarios actuantes procedieron a su detención sin la debida orden judicial y sin verificarse los requisitos señalados en el artículo 234 del Copp en relación a la situación en flagrancia.

Asimismo, se observa que no existe ningún elemento de convicción que de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, permita la procedencia de algunas de las medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos, estableciéndose que su detención viola flagrantemente lo previsto en el precitado artículo 44 constitucional; en razón de ello, se procede a acordar su libertad inmediata. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Acuerda sin lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y en consecuencia decreta la L.P. del ciudadano: R.R.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 26/06/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.221, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en sector las piedras, calle 05 de julio, casa sin numero sin pintar, cerca del estadio la guadalupana. de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. J.L.G..

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