Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 2 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002008

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

El Tribunal, observa que en el presente caso, se verifica que el delito que se ha imputado al ciudadano G.A.M.S. está referido a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano G.A.M.S., se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por la denuncia que hiciere la victima a los funcionarios que practicaron el procedimiento en cuanto al delito de robo agravado y en plena comisión del demás delito una vez se produjo la aprehensión, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y en las actas de entrevista que tomaron, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 234 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos G.A.M.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal; por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito mas grave que se imputa, esto es el de Robo AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 27-11-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres Cuerpo de Policía del Estado Lara, en donde dejan constancia que aproximadamente a las 8:00 de la mañana aproximadamente, fueron comisionados, hacia el sector S.R., Jurisdicción del cuadrante de inteligente P04, de la Guardia Nacional, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo a una ciudadana, al llegar al sitio observaron que un ciudadano golpeaba a una ciudadana y emprende la huida en veloz carrera y se acercaron a la ciudadana, quien estaba cerca de otro ciudadano, y la ciudadana les informa que el ciudadano que corría la había robado, el cual vestía franela marrón, blue jeans, botas de color ladrillo, motivo por el cual comenzaron a perseguirlo y le dieron el alcance a cien metros del lugar, y procedieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y el ciudadano se detuvo, y deja caer de su mano derecha un cuchillo confeccionado en metal de color plata, con cacha de madera, y con las previsiones de ley, le realizan una inspección corporal encontrándole en su bolsillo izquierdo un celular de color plata con azul, marca Vetelca, al preguntarle sobre el celular el ciudadano no dio respuesta alguna, procedió el funcionario a colectar el cuchillo de metal de acero inoxidable donde se lee en su hoja de 10 cm., “FACUSA ACERO INOXIDABLE” con cacha de madera de 09 cm., aproximadamente, y un celular, marca VETELCA, COLOR AZUL Y PLATA, MODELO VERGATARIO, SERIAL NÙMERO 1142250100800149, UNA BATERIA MARCA VETECA CUBIERTA DE PAPEL DE COLOR BLANCO, SIN MEMORIA, simultáneamente el oficial agregado J.T. le informa el motivo de su detención y le leyeron sus derechos constitucionales.

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis del caso bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, en la que consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, la denuncia de la victima en la que expuso que en horas de de la mañana (7:45 am), se dirigía a su trabajo por la calle Caujaro del sector S.R. cuando un muchacho le brinco a quitarle su carretera y el teléfono celular, despojándole solamente el celular , amenazándola con un cuchillo la empujo y salió corriendo (…), entrevista del testigo quien expuso que el día 27-11-2014, caminaba por la calle El Caujaro del Sector S.R., cuando observa a un chamo amenazaba con un cuchillo a una señora , por lo que se acerca a ayudarla y en ese momento el tipo empujo a la señora, cuando vio a la patrulla Salió corriendo le robo el celular, (…) , Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas Teléfono celular y el cuchillo.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• El delito que se imputa, Robo Agravado, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

Por estas razones no es procedente la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Vilora”, en contra del ciudadano G.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 25144311, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Téngase a las partes por notificadas.

JUEZ DE CONTROL Nº 10

LINA RODRÌGUEZ (S),

SECRETARIA

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