Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 9 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001568

ASUNTO: KP11-P-2013-001568

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 09 de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguida a la acusada DUGLIMAR E.T.C., cedula numero V-20.250.875, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, fecha de nacimiento 21-08-1988, edad 26 años, Grado de Instrucción: NOVENO GRADO, de profesión u oficio: OFICIOS DEL HOGAR, hija de S.C. y D.T.. Domiciliado: en URBANIZACION EL ROBLE, CALLE 8 CASA Nº 33-86. PUNTO DE REFERENCIA: A CUATRO CASAS HACIA ARRIBA QUEDA LA PLAYA EL MOCHO, CARORA, ESTADO LARA, Teléfono: 0252 201 8328 Y 0416 8523961 SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE CONCADENADO CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7 DE LA LEY DE DROGAS, presidido por la Jueza M.C.P. y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 27 de Noviembre de 2013, la Abogada Yetzy Maryeri Montesinos, en su carácter de Fiscal Once del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadana DUGLIMAR E.T.C., cedula numero V-20.250.875, por la supuesta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE CONCADENADO CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7 DE LA LEY DE DROGAS.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “En el Acta Policial que cursa al folio 02 del asunto, donde se expresa que funcionarios de CICPC CARORA, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de la urbanización la Guzmana, calle el rosario, cuando vecinos del sector le indicaron que en la zona se hallaba un sujeto de alta peligrosidad, distribuyendo drogas, y al avistar al ciudadano y darle la voz de alto, este acelero el paso y se introduce en una vivienda, ingresando a la misma los funcionarios, y una vez en el interior de la misma, de uno de los cuartos sale una dama con una infante en sus brazos, y los funcionarios antes de proceder a revisar al ciudadano que no acato la voz de alto, procuran la participación como testigos de personas de sector, los cuales se niegan por temor a futuras represalias, procediendo por la excepción del 196.2 del COPP, a efectuar la correspondiente revisión corporal del ciudadano retenido, encontrándole en un bolsillo de su pantalón envoltorios de presunta droga, misma que luego, de acuerdo a la prueba de orientación arrojo como resultado un primer envoltorio la cantidad de 29 gramos netos de cocaína y un segundo envoltorio la cantidad de 3,9 gramos de cocaína, lo que da un resultado de 32,9 gramos netos de cocaína, quedando detenidas las personas que resultaron ser J.J.S.N. Y DUGLIMAR E.T.C. y puestos a la orden de la superioridad.

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PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, promovidas en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 11º, en fecha 27-11-2013, en su capitulo V, las cuales corren inserta al folio 65 y 66 DE LA PRIMERA PIEZA DEL ASUNTO.

Asimismo la Defensa Privada, se acoge a la comunidad de las pruebas, en cuanto favorezca a su representada.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de OCULTACION ILICITA DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE CONCADENADO CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7 DE LA LEY DE DROGAS. Cuya comisión le es atribuida a la Acusada antes citada, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, la imputada una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la acusada DUGLIMAR E.T.C., cedula numero V-20.250.875, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente la Defensa de la imputada manifestó: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Como punto previo: este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, pues de la revisión que se le hizo al escrito acusatorio, la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el COPP.

PRIMERO

Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE CONCADENADO CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7 DE LA LEY DE DROGAS.

SEGUNDO

Admite totalmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y a los que se adhiere la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.

TERCERO

Con respecto a la Medida, este Tribunal mantiene la Medida cautelar, la cual fue revisada y Decretada en su oportunidad. Se ordena ABRIR CUADERNO SEPARADO EN LO QUE RESPECTA A: DUGLIMAR E.T.C., cedula numero V-20.250.875, quedando el asunto principal con respecto al otro Co-Imputado J.J.S.N., plenamente identificado en autos.

CUARTO

Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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