Decisión nº PJ0022014000292 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Junio de 2015

Fecha de Resolución14 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002535

ASUNTO : IP11-P-2015-002535

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. D.G.

IMPUTADO: L.J.M.H. y R.A.M.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.V. y ABG. H.D..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano L.J.M.H., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.905, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio cauchero, grado de instrucción académica bachiller, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-08-1988, hijo L.J.M. y P.G.H. y domiciliado en: Avenida Bolívar, esquina arias, casa número 18, diagonal a auto frenos Chacón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-2466951 y MATOS REVILLA R.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.009, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio cauchero, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-08-1975, hijo M.R. y N.M. y domiciliado en: Sector B.V., calle Panamá, casa número 21, cerca del Puente la Rosa, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0424-6881455 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, formuló la imputación en contra de los procesados de autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación, se acogió a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas, manifestando el procesado su disposición de acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso; la cual fue acordada por este Tribunal imponiéndose las condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: , PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: L.J.M.H. y MATOS REVILLA R.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.C.P.C., decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 45 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: L.J.M.H. y MATOS REVILLA R.A., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de SEIS (6) meses al Trabajo comunitario el ciudadano L.J.M.H., en el c.c. Josefa camejo oeste, siendo la encargada y vocera principal la ciudadana C.M., telefono 0416-8629809, ubicado en Calle Urdaneta, casa número 24 a media cuadra del Mercal de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y con respecto al ciudadano MATOS REVILLA R.A., en el c.c. B.V., siendo la encargada y vocera principal la ciudadana R.D., telefono 0424-6430025, ubicado en Calle Falcón, sector B.V., casa número 02, referencia Posada de B.V., de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberán presentarse ante los consejos comunales antes señalados. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 45 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del c.c. con respecto al ciudadano L.J.M.H., c.c. Josefa camejo oeste, siendo la encargada y vocera principal la ciudadana C.M., telefono 0416-8629809, ubicado en Calle Urdaneta, casa número 24 a media cuadra del Mercal de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y con respecto al ciudadano MATOS REVILLA R.A., en el c.c. B.V., siendo la encargada y vocera principal la ciudadana R.D., telefono 0424-6430025, ubicado en Calle Falcón, sector B.V., casa número 02, referencia Posada de B.V., de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO Se ordena oficiar a la Oficina de participación ciudadana de este Circuito judicial Penal a los fines de informar los datos del c.c. y lo acordado en esta sala de audiencias. QUINTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. se fija audiencia de verificación de Condiciones para el día 14 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.L.G..

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