Decisión nº PJ0022014000281 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002478

ASUNTO : IP11-P-2015-002478

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.L.G..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG M.G.R.

IMPUTADO: R.A.S.G..

DEFENSA PUBLICA: ABG. YORELIU AREVALO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano R.A.S..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 08 de Junio de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada M.G.R. contra el ciudadano R.A.S.G. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 05 de Junio de 2015 se observa lo siguiente:

”..siendo aproximadamente las 9:10 pm cuando me encontraba de guardia en la estación policial de Punto Fijo se recibió una llamada telefónica donde informaban que en la calle Comercio frente a Supermercado Liang-Hung sector Caja de Agua Municipio Carirubana, había ocurrido un accidente de tránsito con persona fallecida, de inmediato fui comisionado al llegar al sitio antes mencionado se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos y Polifalcón, pudiendo observar que se encontraba una persona sin signos vitales, procediendo a tomar como testigos a las personas ya entes mencionadas para el levantamiento del cadáver que se encontraba en posición decúbito dorsal, de sexo masculino, identificado como RICHARDS J.L.D. titular de la cédula de identidad Nro. 13.107.087, quien falleció a consecuencia POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 05 de Junio de 2015 se observa lo siguiente:

    ”..siendo aproximadamente las 9:10 pm cuando me encontraba de guardia en la estación policial de Punto Fijo se recibió una llamada telefónica donde informaban que en la calle Comercio frente a Supermercado Liang-Hung sector Caja de Agua Municipio Carirubana, había ocurrido un accidente de tránsito con persona fallecida, de inmediato fui comisionado al llegar al sitio antes mencionado se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos y Polifalcón, pudiendo observar que se encontraba una persona sin signos vitales, procediendo a tomar como testigos a las personas ya entes mencionadas para el levantamiento del cadáver que se encontraba en posición decúbito dorsal, de sexo masculino, identificado como RICHARDS J.L.D. titular de la cédula de identidad Nro. 13.107.087, quien falleció a consecuencia POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.

    Los anteriores hechos son corroborados a través de la C.D.R. del vehículo el cual quedó identificado como PLACAS: ACV-939; MARCA RENAULT; MODELO: FUEGO; USO: PARTICULAR; TIPO: COUPE; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: BEIGE; AÑO: 1983. y al ACTA CIRCUNSTANCIAL DE ACCIDENTE de la cual se establece como CAUSA de la muerte IMPRUDENCIA DEL CIUDADANO PEATON AL TRATAR DE CRUZAR UNA VIA DE MAYOR CIRCULACION VEHICULAR SION TOMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD AL RESPECTO.

    El Ministerio Público precalificó los hechos objeto de la presente investigación como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, observando este órgano jurisdiccional, con el análisis de estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí que se acredita una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    En consecuencia, se ordena imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS y LA MEDIDA INNOMINADA DE INDEMNIZAR A LA VÍCTIMA; Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano R.A.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.880.429, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 28/06/1992, Domiciliario Sector s.e., calle venezuela casa 32, sector las aves, municipio carirubana teléfono 0426-9189592, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal y la obligación de indemnizar a la victima, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El secretario,

    Abg. J.L.G..

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