Decisión nº PJ0022014000297 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002536

ASUNTO : IP11-P-2015-002536

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.G.

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G..

INVESTIGADO: J.G.N.F.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. YORELIU AREVALO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la Libertad en relación al ciudadano J.G.N.F. por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

El día 13 de Junio de 2015, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. K.E.V.M., en compañía del secretario Abg. J.L.G., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso solicito la libertad del ciudadano J.G.N.F. la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. D.G. quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la L.P. conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública quien señaló que en efecto no existían elementos de convicción para que se presuma algún hecho punible en la presente causa.

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes constatándose que la imputada resultó aprehendida en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional toda vez que no se establece la comisión de hecho punible alguno que justifique la aprehensión del mismo.

En razón de ello, observa este Juzgador, que es aplicable el contenido de la norma de rango constitucional, toda vez que la detención del investigado de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud, no se acreditan la comisión de un hecho punible por parte de dicho ciudadano.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la L.P. de la mencionada ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y de la defensa a favor del ciudadano: J.G.N.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.329, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, grado de instrucción académica técnico médico Construcción Civil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-10-1993, hijo E.F. y A.N. y domiciliado en: Sector A.P.C.m., casa número 34, en la casa esta una licorería que se llama Nanean, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-5660714 y se acuerda la L.P. al referido ciudadano, conforme al artículo 44.1 constitucional y los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.G..

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