Decisión nº PJ0022014000542 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000519

ASUNTO : IP11-P-2016-000519

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA: ABG. D.H.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ

INVESTIGADOS: C.J.G.I. y J.C.J.G.I.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. W.C.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acordó la Libertad sin restricciones de los procesados de autos por no encontrarse acreditados en la causa los supuestos a que se refiere el artículo 236 y por la violación constitucional de la inviolabilidad del domicilio.

En fecha 08 de Febrero de 2016, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. K.E.V.M., en compañía del secretario Abg. D.H., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, el procedimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Copp, en contra de los ciudadanos: C.J.G.I. y J.C.J.G.I. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.

Expuso la representante fiscal solicita de conformidad con el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos : C.J.G.I. y J.C.J.G.I. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, y en este mismo acto solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal.

Seguidamente se le impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios intervinientes que los procesados de autos puestos a disposición de este Tribunal, fueron aprehendidos en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que del análisis del contenido de las actas se evidencia que los funcionarios actuantes procedieron a su detención sin la debida orden judicial y sin verificarse los requisitos señalados en el artículo 234 del Copp en relación a la situación en flagrancia.

Asimismo, se observa que no existe ningún elemento de convicción que de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, permita la procedencia de algunas de las medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos, estableciéndose que su detención viola flagrantemente lo previsto en el precitado artículo 44 constitucional; en razón de ello, se procede a acordar su libertad inmediata. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y en se decreta la L.P. de los ciudadanos J.C.G.I. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.106.814, residenciado en el sector Bicentenario, Los Olivos, calle , casa sin número, Parroquia Punta Cardon y C.J.G.I., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 19.660.536 del mismo domicilio, conforme a lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. D.H..

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