Decisión nº PJ0022014000568 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena Penal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000526

ASUNTO : IP11-P-2016-000526

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.R.H..

VICTIMA: J.A.O.L.

IMPUTADO: M.A.G.V., D.J.B.P. y M.G.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M., E.G. y H.O..

En fecha 08 de Febrero de 2016, se recibió escrito interpuesto por la ABG. M.G.R.H., obrando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de presentar formal solicitud de MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo previsto en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano M.A.G.V., D.J.B.P. y M.G.M., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; en perjuicio del ciudadano: J.A.O.L..

Celebrada la audiencia oral respectiva corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO LIBERTAD en contra del ciudadano M.A.G.V. y D.J.B.P. y la L.P. de la ciudadana M.G.M..

DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

El día 31 de Diciembre del 2015 a las 12:30 del medio día aproximadamente recibo una llamada a mi telefóno celular de un número privado donde me exigían una cantidad de dinero en dólares amenazándome con matarme a mi y a mi familia me dijeron mucha información detallada de mi vida y colgaron seguidamente el día 25 de Enero recibo varias llamadas exigiéndome con improperios y amenazas una cantidad de dólares y yo colgué la llamada pasado varios dias el 29 de Enero del presente año a las 2:20 de la tarde recibo varias llamadas de un número privado que me niego a contestar de inmediato me envian varios mensajes de textos pidiéndome el dinero y me suministran un número de cuenta para que haga una transferencia bancaria de inmediato el día lunes 01 de Febrero a las 12:34 de la tarde recibo otra llamada de un número privado donde me amenazan pidiéndome una cantidad de dólares porque sino me matarian y el dia de ayer 05 de Febrero de 2016 aproximadamente a la 1:00 de la tarde me encontraba en la avenida Táchira cuando recibo una llamada de mi madre donde me dice muy asustada que llegó un hombre de mal aspecto y aparentemente drogado llegó a mi casa preguntando por mi amenazando a mi mamá que si en tres días no entregaba la cantidad de dólares me mataría y se fue en un carro azul.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El procesado D.J.B.P., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.879.870, de 22 años de edad, soltero, Estudiante de Derecho y Taxista fecha de nacimiento: 15/01/1994, natural de Colon Estado Táchira y residenciado sector CREOLANDIA, CALLE S.C., CASA NUMERO 15, DE COLOR BEIGE, CERCA DE LA IGLESIA DON BOSCO TELEFONO 0412-078-67-37, quien Manifestó: “Bueno yo soy taxista y Manuel es mi Primo, el Me pidió la Cola y yo lo Lleve al Sambil, lo Acompañe llego el Gaes y nos Capturó no se mas Nada no conozco ni a la Señorita.

El procesado M.A.G.V. venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.254.783, de 24 años de edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento: 31/05/1991, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado sector S.E., URBANIZACIION LOS PINOS CALLE CURIMAGUA, CASA NUMERO 09 DE COLOR BLANCA, PASANDO EL ELEVADO TELEFONO 0412-470-52-17. Quien Manifestó yo lo conozco hace varios años atrás, a veces lo solia ver en la Universidad cuando estudiamos en la UBV y teníamos algunos amigos en común, entonces del Ultimo para acá teníamos que no nos vemos y nos volvemos a encontrar y lo conseguimos y intercambiamos Números y Redes Sociales, bueno yo a mediado de Octubre para Aruba y él estaba allá y un Amigo le Mando un Dinero y que se viniera para acá para Venezuela era la Cantidad de Cuatrocientos Luego Quinientos Dólares, yo con ese Dinero iba a comprar mi pasaje y el otro dinero el cual era el de Inmigración, luego el me saca que el Estuvo Problemas con su Ex pareja y que lo habían Golpeado y que el Ciudadano le Había Partido Un diente, bueno Pasaron Los días y yo le Pregunte que había Pasado con el Dinero y me dijo que la Gente de Inmigración no le Había entregado la Cartera y aun la Muchacha no le había entregado el Dinero, así fue sacando las Excusas hasta para no entregarme mas el Dinero Claro yo lo Lame y le Pago 250 Dólares a mi Amiga y el Me quedo Debiendo mis Cuatrocientos Dólares, Claro le Pedí el Favor a el porqué el mas que nadie sabia estaba esta Situación no es Muy Buena y el Incluso me Invito a quedarme en el Apartamento dónde el Estaba, y claro le Escrito y le Llamado y le Escrito Por las redes Sociales, ni siquiera lo Amenace de Muerte y los Mensajes incluso el Acepto pagármelo en Bolívares y no en dólares, Y después lo llame varias veces para cobrarle y le preguntaba que paso con el Dinero Págame Págame, y no tenia respuesta, nosotros quedamos en Vernos en el bar del Hotel y yo le dije que lo Importante era que me Pagara así sea con billetes de Baja denominación, para mi sorpresa y llegan las Autoridades y ningún amenaza ni nada por el Estilo y mi Primo solo me dio la Cola para el Sito y yo no tengo nada del Dinero y no tengo plata en el Banco esperando que este Chamo Me pagara mi dinero.

La ciudadana M.G.M. venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.795.429, de 24 años de edad, soltera, Estudiante, fecha de nacimiento: 24/10/1991, natural de punto fijo Estado Falcón y residenciado sector URBANIZACION CASACOIMA CALLE SINAMAICA, CASA SIN NUMERO AMARILLA CON PERGOLAS BLANCAS FRENTE A CARPINCA TELEFONO 0414-634-42-09, el Muchacho no lo Conozco M.M. amigo de hace mucho Tiempo, yo empecé a viajar a Aruba y tengo mi mama y mi novio allá y regrese el 31 de Noviembre para Octubre, mi Amigo M.M. dice que si le Puedo Prestar para entrar Aruba y yo le pregunto a Manuel que si es confiable para entrarle yo el Dinero y mi Amigo me pasa el Contacto con y yo me Pongo de Acuerda en el Hotel el Renacer , y yo le Entrego Quinientos Diez Dólares, eso fue el fin de se, manda y el Muchacho le dice que el tiene donde Vivir y se iban a quedar yo le Pregunto que Cuando se Va , y el Me dice que todavía no se va, y yo le Digo que le confié el Dinero es Por Ti y el le dice que Javier el novio le Partió el Diente y le rompió el , yo tenia dos Trabajos en la Discoteca, me lo consigo a el Borracho y le digo a el donde estabas y que ha pasado y le digo que necesito el Dinero, y el Me dice que estuvo Problemas con Mi novio y te exijo que me des mi dinero, y yo le digo que me lo deje con la Colombiana que es Amiga Mía , pasa el Tiempo y Con ese dinero yo le Puedo Hacer Mas que yo se llama Niké, al Fin Pasaron los Días entonces le dio el Numero, Me llama a Javier, el sale hola como estas y yo le digo dame mi dinero, yo no lo tengo pero voy a buscar mi dinero un Día estoy en el Trabajo recibo un Mensaje de Mi casa para darme mi dinero y le Respondo que soy Yo el Que va para su Casa después el me dice que ya se vino a Venezuela, si tu me quisiera haberme Pagado ni una ni la Otra, después de so como me va a pagar eso si el No trabaja, yo lo veo y lo pare en el Sambil y el Me dijo que yo no tengo Dinero para Pagarte, paso Diciembre paso en Enero y yo l le decía que me Pagara, luego el día seis mi Amigo me Decía, que el Ciudadano Javier le Iba a pagar el Dinero, el Cual me dice llego el Gae a mi Casa, y me dijeron que lo Acompañara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa a los ciudadanos M.A.G.V., D.J.B.P. y M.G.M. por la presunta comisión de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

    Prevé el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al delito de Extorsión, lo siguiente:

    Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

    .

    En relación a este primer requisito, el Tribunal da por acreditado el mismo toda vez que, tal y como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA y el ACTA DE INVESTIGACION PENAL el día 06 de Febrero de 2016, resultó aprehendido el procesado de autos cuando recibía de manos del ciudadano O.J. (víctima) la presunta cantidad de dinero proveniente de la extorsión de la cual estaba siendo objeto, quedando establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició con la DENUNCIA del ciudadano O.J., quien acudió a la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional el día 06 de Febrero de 2016 en donde expuso lo siguiente:

    …el día 31 de Diciembre del 2015 a las 12:30 del medio día aproximadamente recibo una llamada a mi telefóno celular de un número privado donde me exigían una cantidad de dinero en dólares amenazándome con matarme a mi y a mi familia me dijeron mucha información detallada de mi vida y colgaron seguidamente el día 25 de Enero recibo varias llamadas exigiéndome con improperios y amenazas una cantidad de dólares y yo colgué la llamada pasado varios dias el 29 de Enero del presente año a las 2:20 de la tarde recibo varias llamadas de un número privado que me niego a contestar de inmediato me envian varios mensajes de textos pidiéndome el dinero y me suministran un número de cuenta para que haga una transferencia bancaria de inmediato el día lunes 01 de Febrero a las 12:34 de la tarde recibo otra llamada de un número privado donde me amenazan pidiéndome una cantidad de dólares porque sino me matarian y el dia de ayer 05 de Febrero de 2016 aproximadamente a la 1:00 de la tarde me encontraba en la avenida Táchira cuando recibo una llamada de mi madre donde me dice muy asustada que llegó un hombre de mal aspecto y aparentemente drogado llegó a mi casa preguntando por mi amenazando a mi mamá que si en tres días no entregaba la cantidad de dólares me mataría y se fue en un carro azul

    Los hechos descritos en la anterior DENUNCIA formulada por el ciudadano , son corroborados a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta del folio 09 al 13, de esa misma fecha suscrita por los funcionarios intervinientes , quienes dejan constancia de que en efecto ese día recibieron una denuncia por parte de un ciudadano que se identificó como JAVIEWR A.O. quien manifestó que había sido objeto de una extorsión preparándose el procedimiento para la entrega de la supuesta cantidad de dinero que le exigían efectuándose la aprehensión de los ciudadanos D.J.B.P. y M.A.G.V. en las instalaciones del restarant del Hotel Lidotel ubicado en el sambil Paraguaná cuando presuntamente recibían de la víctima la cantidad de dinero acordada.

    En este orden de ideas tenemos que los ciudadanos D.J.B.P. y M.A.G.V. resultaron aprehendidos en flagrancia presuntamente cuando después de extorsionar a la víctima vía telefónica procedían a recibir la cantidad de dinero de manos de la víctima, circunstancia ésta que de acuerdo a las circunstancias que rodean la aprehensión los individualiza presuntamente en la comisión del hecho que se les atribuye.

    No obstante, este órgano jurisdiccional analizó las declaraciones de los procesados de autos, quienes al declarar en la audiencia oral de presentación aportaron una versión totalmente distinta a la tesis aportada por la víctima cuando formuló su denuncia, la cual si resultare corroborada por el Ministerio Público no estaríamos en presencia del delito que se les atribuye sino por el contrario, estaríamos en presencia de la simulación de un hecho punible por parte de la víctima, puesto que los hechos relatados por los procesados pareciera que el presente caso se trata de una vieja deuda que la víctima se ha negado a cancelar al ciudadano M.A.G.V. situación ésta que debe ser corroborada en la investigación.

    Sin embargo, como producto de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.O. se desplegó el procedimiento de aprehensión el cual fue presenciado por los testigos R.O.A.J. y R.G.A.J. el cual a la luz de los hechos podría calificarse de flagrante, puesto que de acuerdo a la descripción del acta policial, ambos ciudadanos resultaron aprehendidos cuando presuntamente se concretaba la entrega de la supuesta cantidad de dinero que se había exigido a la víctima.

    Es así como tenemos la descripción de los 150 facsimiles (recorte de periódico simulando piezas de papel moneda) con dos piezas de un (01) dólar, una bolsa color rosa, un sobre de Manila y un coala de material sintético color negro marca Niké.

    Además se encuentra inserta en las actuaciones el ACTA DE REGISTROS TELEFONICOS de donde se establecen las comunicaciones o cruce de llamadas y mensajes entre los teléfonos del procesado M.A.G.V. y la víctima.

    Esta pluralidad de elementos de convicción, por sí sola, genera una fundada convicción de la participación del procesado de autos en el hecho punible objeto de la presente investigación.

    Ahora bien, el Tribunal hizo pronunciamiento expreso en cuanto a la violación constitucional constatada en cuanto a la aprehensión de la ciudadana M.G.M. quien fue aprehendida por los funcionarios policiales en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, que establece que ninguna persona puede ser aprehendida sino mediante una orden judicial de aprehensión on en la comisión flagrante de un delito.

    Tal y como se observa del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro, que la prenombrada ciudadana no resultó aprehendida en el sitio del hecho, sino que la comisión se trasladó hasta su residencia y fue llevada al comando en calidad de testigo, y una vez en la sede de dicho comando quedó detenida siendo puesta a la orden del Ministerio Público.

    Tal detención de la ciudadana M.G.M. es contraria a lo dispuesto en la precitada norma constitucional y contraria a los principios establecidos en la norma adjetiva, y es por ello, que en relación a la precitada ciudadana el pronunciamiento de este Tribunal es ordenar su libertad inmediata en atención al contenido del artículo 44 constitucional.

    3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los procesados de autos, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO en contra del imputado D.J.B.P., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.879.870, de 22 años de edad, soltero, Estudiante de Derecho y Taxista fecha de nacimiento: 15/01/1994, natural de Colon Estado Táchira y residenciado sector CREOLANDIA, CALLE S.C., CASA NUMERO 15, DE COLOR BEIGE, CERCA DE LA IGLESIA DON BOSCO TELEFONO 0412-078-67-37 y M.A.G.V. venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.254.783, de 24 años de edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento: 31/05/1991, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado sector S.E., URBANIZACIION LOS PINOS CALLE CURIMAGUA, CASA NUMERO 09 DE COLOR BLANCA, PASANDO EL ELEVADO TELEFONO 0412-470-52-17, por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSIÓN tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio del Estado Venezolano y cuanto a la ciudadana M.G.M., venezolana, titular de la cedula de identidad número V-20.795.429, de 24 años de edad, soltera, Estudiante, fecha de nacimiento: 24/10/1991, natural de punto fijo Estado Falcón y residenciado sector URBANIZACION CASACOIMA CALLE SINAMAICA, CASA SIN NUMERO AMARILLA CON PERGOLAS BLANCAS FRENTE A CARPINCA TELEFONO 0414-634-42-09 LA L.P. conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El Secretario,

    Abg. J.L.G..

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