Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000060

ASUNTO : SP11-P-2012-000060

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: S.L.M.

DEFENSORA: ABG. H.A..

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en v.d.A. de investigación penal N° 024: de fecha 10 de Enero de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en el punto de control fijo kilómetro 5 observaron que se acercaba un vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Color roja, placas FJ517T, tipo plataforma, a quien le pidieron se estacionará al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo, siendo identificado el conductor como S.L.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Junio de 1974, de 36 años de edad, hijo de J.J.L. (v) y de T.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.221.207, casado, Agricultor, residenciado en Sector Urumar, aldea el Reposo, a cinco minutos subiendo del mercal, al final de la carretera, rancho de bareheque, Delicias, Estado Táchira, teléfono 0416-873.60.51, quien presentó cédula de identidad Nro. 13.304.520, a nombre de CAMARGO GAFARO J.D.C., y al ser verificada ante el SISTEMA SICOPOL, donde se pudo conocer por medio de uno de los funcionarios, que dicho número de cédula pertenece al ciudadano CAMARGO GAFARO J.D.C., sin novedad alguna, y el segundo se identificó con una cédula de identidad que no se podía ver bien y dijo ser y llamarse LAGUADO M.J.J., indicándole al ciudadanos que los acompañara, para verificar sus datos e identificarlo plenamente, con un comprobante de cédula de identidad Nro. 15.880.870, a nombre de J.J.L.M., al se revisado en el sistema sicopol, al introducir dicho número de cédula registra a nombre de J.J.L.M., y se encuentra fallecido, presumiéndose que el mismo se encuentra falso, motivo por el cual se esta en presencia de un hecho punible, se le notifico la causa de la detención del ciudadano y se le dio lectura a sus derechos como imputados.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano S.L.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Junio de 1974, de 36 años de edad, hijo de J.J.L. (v) y de T.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.221.207, casado, Agricultor, residenciado en Sector Urumar, aldea el Reposo, a cinco minutos subiendo del mercal, al final de la carretera, rancho de barquee, Delicias, Municipio R.U., estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado S.L.M., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas a de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado S.L.M., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público de acusado Abg. H.A., refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley orgánica de identificación, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

  2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado S.L.M., por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de junio de 2012, hasta el 20 de junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 3.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano S.L.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Junio de 1974, de 36 años de edad, hijo de J.J.L. (v) y de T.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.221.207, casado, Agricultor, residenciado en Sector Urumar, aldea el Reposo, a cinco minutos subiendo del mercal, al final de la carretera, rancho de barquee, Delicias, Municipio R.U., estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado S.L.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Junio de 1974, de 36 años de edad, hijo de J.J.L. (v) y de T.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.221.207, casado, Agricultor, residenciado en Sector Urumar, aldea el Reposo, a cinco minutos subiendo del mercal, al final de la carretera, rancho de barquee, Delicias, Municipio R.U., estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado E.C.R., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 20 de junio de 2012, hasta el 20 de junio de 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 3.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO

Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 20 de junio de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-000060. JQR.

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