Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002222

ASUNTO : SP11-P-2012-002222

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. G.E.R.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: R.D.C.P.

DEFENSORA: ABG. J.L.S.S.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la f.p..

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-744, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 07:30 horas de la noche del día 07 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, se observó un vehiculo de transporte público de la línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma CUBEROS CUBEROS CAMILO, signada con el Nro. V-20.474.263, fecha de nacimiento 03-03-1977, fecha de expedición 08-06-09, fecha de vencimiento 06-2019, el mismo mostraba una actitud nerviosa y evasiva, se le solicitó estacionar al lado derecho de la vía, se procedió a verificar el documento ante el SAIME con sede en Peracal, quien manifestó que la cédula registra en el sistema pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento emitidos por el SAIME, por lo que se presume que el mismo sea falso, se le indicó al ciudadano que se le realizaría una inspección personal, presentando por voluntad propia un documento de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de R.D.C.P., colombiano, cédula de ciudadanía N° 88.224.576, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1977, soltero, de profesión albañil, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la calle principal vía urbanización Villa del Sol, casa sin número, sector El Torbes, municipio Cárdenas, estado Táchira, manifestando que esta última era su identidad y nacionalidad, se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, leyéndosele sus derechos . Por último se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.R., sobre el procedimiento realizado.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-744, de fecha 07 de julio de 2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano R.D.C.P..

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada C.d.L.d.D., de fecha 07 de julio de 2012, al ciudadano R.D.C.P..

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 07 de julio de 2012, practicada al ciudadano R.D.C.P., suscrita por la Dra. Joreli Duarte, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, en la cual se lee: Paciente que luce en buenas condiciones generales, sin signos de traumatismo neurológico. Adulto sano.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática a color, de una cédula de identidad, signada con el número V-20.474.263, a nombre de Cuberos Cuberos Camilo.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática a color, de una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el número 88.224.576, a nombre de Caamaño Pallares R.D..

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Consulta de Antecedentes del ciudadano R.D.C.P., descargado de la página de la Procuraduría General de la Nación, República de Colombia, donde se lee en negrita: El ciudadano no presenta antecedentes.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 262, de fecha 08 de julio de 2012, suscrita por el Agente J.M.B., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde la muestra a examinar es la siguiente:

UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA: con sistema de laminado transparente, de las comúnmente expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número V-20.474.263, apellidos CUBEROS CUBEROS, nombres CAMILO, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 03-02-77, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 08-06-09, fecha de vencimiento 06-2019, nacionalidad VENEZOLANO, en el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF110, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma del Director ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona del género masculino, y en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar.

La conclusión de la peritación fue: El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad signada con el número V-20.474.263, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad, signada con el número V-20.474.263, a nombre de Cuberos Cuberos Camilo.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal N° 164, de fecha 08 de julio de 2012, suscrito por el Agente J.M.B., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde la muestra a examinar es la siguiente:

UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE UNA CEDULA DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS CEDULA DE CIUDADANIA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA: elaborada en fibras sintéticas con laminado, signada con el número CC-88.224.576, con inscripciones donde se lee en su anverso: “REPUBLICA DE COLOMBIA, CEDULA DE CIUDADANIA N°88.224.576, APELLIDOS: CAAMAÑO PALLARES, NOMBRES: R.D., FECHA DE NACIMIENTO: 28-MAR-1977, CUCUTA (NORTE DE SANTANDER), ESTATURA 1.72, G.S. RH O+, FECHA Y LUGAR DE EXPEDICION 24-MAY-1995, CUCUTA NORTE DE SANTANDER, seguido se aprecia firma ilegible del Registrador Nacional y en su ángulo superior izquierdo se observa una impresión dactilar del índice derecho del titular.

La conclusión del reconocimiento fue: UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE UNA CEDULA DE CIUDADANIA EXPEDIDA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA, la cual tiene su uso natural y específico, igualmente depende del uso aplicado por el poseedor, sirviendo como documento de identificación y de aval para la libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado R.D.C.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1977, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.224.576, hijo de L.C. (v) y de D.P. (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado carretera principal el Torbes, vía Urbanización Puerta del Sol, parte media, casa sin número, curva los mecánicos, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-651.24.51 (suegra C.V.), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado R.D.C.P., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

El defensor del imputado Abg. J.L.S.S.; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su patrocinado es un ciudadano con arraigo en el país, solicita este defensor se desglose el documento de identidad colombiano de su patrocinado y copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-744, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejaron constancia que siendo las 07:30 horas de la noche del día 07 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, se observó un vehiculo de transporte público de la línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma CUBEROS CUBEROS CAMILO, signada con el Nro. V-20.474.263, fecha de nacimiento 03-03-1977, fecha de expedición 08-06-09, fecha de vencimiento 06-2019, el mismo mostraba una actitud nerviosa y evasiva, se le solicitó estacionar al lado derecho de la vía, se procedió a verificar el documento ante el SAIME con sede en Peracal, quien manifestó que la cédula registra en el sistema pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento emitidos por el SAIME, por lo que se presume que el mismo sea falso, se le indicó al ciudadano que se le realizaría una inspección personal, presentando por voluntad propia un documento de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de R.D.C.P., colombiano, cédula de ciudadanía N° 88.224.576, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1977, soltero, de profesión albañil, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la calle principal vía urbanización Villa del Sol, casa sin número, sector El Torbes, municipio Cárdenas, estado Táchira, manifestando que esta última era su identidad y nacionalidad, se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, leyéndosele sus derechos . Por último se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.R., sobre el procedimiento realizado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano R.D.C.P., se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano R.D.C.P., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano R.D.C.P., está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado carretera principal el Torbes, vía Urbanización Puerta del Sol, parte media, casa sin número, curva los mecánicos, Municipio Cárdenas, estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.

  3. - Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

  4. - Someterse a los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de R.D.C.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1977, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.224.576, hijo de L.C. (v) y de D.P. (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado carretera principal el Torbes, vía Urbanización Puerta del Sol, parte media, casa sin número, curva los mecánicos, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-651.24.51 (suegra C.V.), señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado R.D.C.P. de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a los actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002222. JQR.

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