Decisión nº HG212012000162 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Noviembre de 2012

Años: 202º y 153 º

DECISIÓN N° HG212012000162.

ASUNTO: HK21-X-2012-000024.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000010.

JUEZA PONENTE: NIORKIZ M.A.B..

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 06 de Noviembre de 2012, constante de Cinco (05) folios útiles, propuesta por el Juez A.R.R., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000010.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 06 de Noviembre de 2012.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Niorkiz M.A.B., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABOG. A.R.R., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:

“…En el día de hoy MARTES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2012, presente en el Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes el Juez Primera en función de Juicio A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.380.420, quien en fecha 09-04-2012, en virtud de la rotación ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fecha a partir del cual este Juzgador en fecha 09-04-2012 se aboca al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano (s) WOLFAN E.V.Z., F.G.R., Y K.D.V.R., por la presunta comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y siendo que en fecha 06 de Noviembre del presente año a las 10:30 horas de la mañana, recibí comunicación mediante Oficio CDJ/OS/Nº 01800-2012, fechado 29 de octubre de 2012, de auto dictado por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 29 de Octubre de 2012 en el cual ordenó realizar investigación disciplinaria en mi contra a los fines de determinar la veracidad o falsedad de los hechos denunciados contenidos en el expediente AP61-D-2012-000505, iniciado con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana J.Y.V.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.596.213, investigación que se efectúa de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010, así como los artículos 18 y 20 numerales 1, 2 y 3 del reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.756, de fecha 13 de Septiembre de 2011, y en el M.d.P. de la Ofician de Sustanciación publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.797, de fecha 10 de Noviembre de 2011. Y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constata que la persona que formula la denuncia en mi contra es familiar del acusado F.G.R., es por lo que considero debo separarme del conocimiento de la presente causa, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto a los acusados ya que es un familiar el denunciante, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta, ya que del trámite de la causa se evidencia que se ha tramitado conforme a derecho y la causales de la no celebración del juicio hasta la presente fecha no puede ser imputables al tribunal ya que las mismas se refieren a la falta de traslado de los acusados a pesar de librarse las boletas de traslado de manera oportuna; y atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:

…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.

Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 86. 8. ”Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por la denuncia interpuesta por la ciudadana J.Y.V.C.R., familiar del acusado F.G.R. sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentran afectados y que puede afectar mi imparcialidad, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por este Juzgador. Probándose lo alegado con copia de boleta de Notificación emanada del Tribunal Disciplinario Judicial, la cual anexo en UN (01) folio útil. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la presente causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, solicitando además la designación de un Juez Accidental para que conozca el presente asunto penal ya que el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor M.B.C.E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

. (Copia textual)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor T.G.M. (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

(Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

(Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABOG. A.R.R., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo manifestó que fue denunciado por la ciudadana J.Y.V.C.R., familiar del acusado F.G.R., por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial del Poder Judicial, tal como se constata de Oficio CDJ/OS/ N° 01800-2012, de fecha 29-10-2012, del cual se desprende la orden dictada por la Oficina de Sustanciación de la mencionada Jurisdicción de realizar investigación disciplinaria en contra del ABOG. A.R.R., a los fines de determinar la veracidad o falsedad de los hechos denunciados contenidos en el expediente AP61-D-2012-000505, trayendo como consecuencia que el mencionado Juez considere afectada su imparcialidad, por cuanto estima infundada y maliciosa la denuncia interpuesta en su contra por la mencionada ciudadana, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 numeral 8 en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Copia textual)

Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

(Copia textual)

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada

(Copia textual)

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOG. A.R.R., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 86 numeral 8 ejusdem y artículo 87 ibidem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23/11/2010. Así se declara.

II

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por el ABOGADO A.R.R., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 86 numeral 8 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23/11/2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidos (22) del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS R.D.G.R.

JUEZA PONENTE JUEZ

LA SECRETARIA

MARLENE COROMOTO REYES

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 8:47 a.m.

LA SECRETARIA

MARLENE COROMOTO REYES

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