Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar Recusación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S..

RECUSADA

Abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado E.J.R., Defensor Privado del ciudadano J.D. D’Aveta.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2014, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado J.R., Defensor Privado del ciudadano J.D. D’Aveta, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:

“(Omissis)

La conozco a usted ciudadana Jueza, desde hace mas de 27 años, habiendo estudiado y compartido juntos desde el primer y segundo años del Ciclo (sic) Diversificado (sic) en el Liceo Nacional Pedo M.M.; así mismo mantuvimos una relación de respeto y amistad durante muchos años, incluyendo el lapso en el que me desempeñé como Juez de Primera Instancia en lo Penal en este Circuito Judicial; mientas que durante ese mismo tiempo usted se desempeñó como Fiscal del Ministerio Público, y luego como Jueza provisorio de este Circuito Judicial Penal; de igual manera cabe destacar que compartimos momentos juntos, tales como compras, almuerzos, reuniones, intercambio de opiniones, así como otras trivialidades derivadas de una relación de amistad y respeto.

Ahora bien, con el devenir del tiempo, debido a diversas circunstancias de naturaleza tanto personal como profesional vinieron a generar un fuerte grado de enemistad entre ambos, lo cual es conocido por gran parte de las personas que laboran en este Circuito Judicial Penal, hasta el punto que no nos dispensamos ni el mas elemental de los saludos de cortesía; siendo uno de los hechos mas relevantes que originaron tal enemistad el episodio que se dio cuando en el Circuito Judicial penal extensión San A.d.T., en el año 2011, me encontraba retirando unas copias certificadas del caso del ciudadano J.C.O.P., y siendo aproximadamente medio día usted iba saliendo a almorzar cuando yo conversando con el ciudadano J.O.P. dentro de mi vehículo usted pensó que yo le estaba tomando fotografías, y simplemente yo me encontraba con ese amigo esperando que me entregaran unas copias, cuando usted violetamente (sic) se bajó de su camioneta con un tipo que la aompañana (sic) y gritó descontroladamente, como fuera de sí, que “ese gran hijo de puta” reviéndose a mi humanidad, no me va a tomar fotos, que yo la iba a pagar, que iba a saber quien era ella, palabras que fueron escuchadas por el ciudadano C.A.Q., quién se encontraba parado entre el estacionamiento y la entrada del Circuito Judicial Penal, y quien escuchó todo el comentario de lo expresado por la ciudadana Juez, refiriéndose que me cuidara. Desde es día mas nunca nos dirigimos la palabra, tratándonos ambos en forma despectiva, demostrada finalmente con la acción que por mala fe.

Posteriormente ya para el año 2011 me correspondió defender a la ciudadana E.G. en la causa penal No. SP21-P-2011-004804 en el Tribunal conducido por usted, proceso en el cual generó en mi un temor fundado de que usted iba a condenar a mi defendida por el odio evidenciado en mi contra, sentimiento por el cal ordenó una sanción en mi contra por considerar usted que mi actuar fue de mala fe; Como (sic) prueba de informes le solicito a la Corte de Apelaciones oficie al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la remisión de los autos del caso seguido a E.G. a la cuan no tengo acceso por no ser ya parte del mismo. Promuevo la declaración del abogado O.A.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No. 129363, quien fue mi compañero en esa defensa, domiciliado en el edificio S.C. en la carrera tres entre calles 5 y 6.

Ahora bien, la recusación constituye una de las expresiones de la garantía de imparcialidad otorgada a las partes en un determinado proceso; es un mecanismo procesal que se le confiere a las mismas, la facultad de acudir en aquellos casos en los que existan dudas acerca de la imparcialidad de un funcionario, para solicitar su separación del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde expongan tanto la razones de hecho como de derecho que lo fundamenta; todo esto acorde con las exigencias establecidas por el legislador

(Omissis)

En este sentido, teniendo presente los anteriores señalamientos referidos a la relación de enemistad, estima este recusante la existencia de un fundamento fáctico para configurar la causal de derecho invocada referida a la existencia de la enemistad manifiesta, cuyo efecto es la necesaria exclusión de la juez recusada del conocimiento de la causa penal que se juzga ya que su enemistad grave y manifiesta ofrece dudas sobre su imparcialidad.

(Omissis)

Promuevo también como testigo de tales señalamientos al ciudadano C.A.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-18.991.084, domiciliado en Patiecitos Urbanización San Cristóbal, casa sin número.

(Omissis).

En fecha 28 de octubre, la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(Omissis)

INFORME DE RECUSACION

Quien suscribe, Abogada L.D.M.A., Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del presente escrito consigna en autos, dentro de la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal informe contra la recusación interpuesta, por el Abogado J.E.R., en la causa penal signada con el No.- SP-21-P-2014-000707, el cual levanto en los siguientes términos:

Alega el recusante que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que entre la suscrita y su persona, existe enemistad manifiesta.

A tal efecto procede esta juzgadora a rechazar los argumentos esgrimidos por el recusante, por considerar que este Tribunal ha sometido su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Así, esta juzgadora no mantiene relación ni de amistad manifiesta ni de enemistad con el abogado recusante, simplemente cuando él se desempeñaba como Juez de este Circuito, yo me desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público, y nunca hubo ninguna amistad manifiesta entre ambos, mucho menos enemistad manifiesta, por lo que desconoce esta juzgadora lo alegado por el recusante.

Asimismo, debo señalar que nunca he proliferado en contra del abogado recusante, ningún tipo de palabra obscenas ni trato hostil como señala el mismo, por el contrario, siempre mi actuación como funcionario público ha sido de respeto hacia los abogados y hacia el público en general, caracterizándome la objetividad e imparcialidad en cada una de las decisiones que he tomado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte de Apelaciones, visto el escrito de recusación, y el informe de recusación suscrito por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto a la recusación presentada por el abogado E.J.R., Defensor Privado del ciudadano J.D. D’Aveta, contra la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera preciso destacar que la figura de la recusación ha sido definida por G.C. , como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Segunda

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del abogado E.J.R., defensor privado del ciudadano J.D. D’Aveta, que afecta la imparcialidad de la Juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho que en el año 2011, la Juzgadora aquí recusada, en la ciudad de San Antonio de estado Táchira, cuando en horas del mediodía, bajó violentamente de la camioneta y le gritó descontroladamente, creyendo que le estaba tomando fotografías, cuando lo que en realidad él recusante señala que se encontraba simplemente con un amigo esperando que le secaran unas copias del caso del ciudadano J.C.O.P., de igual manera el defensor agrega, que posteriormente en ese mismo año, le correspondió defender a la ciudadana E.G., en la causa penal No. SP21-P-2011-004804, en el tribunal conducido por la ciudadana Juez, proceso en el cual tuvo él, la necesidad de retirarse de la defensa dada la actitud hostil de la Juez recurrida en su contra, lo cual generó un temor fundado de que iba a condenar a su defendida, por el odio evidenciado, sentimiento por el cual ordenó una sanción hacia su persona, por considerar la Juez que la actuación del abogado defensor era de mala fe.

Considera el recusante la existencia de un fundamento fáctico para configurar la causal de derecho invocada referida a la existencia de la enemistad manifiesta, cuyo efecto es la necesaria exclusión de la juez recusada del conocimiento de la causal penal que se juzga ya que su enemistad grave y manifiesta ofrece dudas sobre su imparcialidad y que la misma es una causal de recusación al emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, según lo establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

.

Amparado en esta causal, es que el el abogado E.J.R., Defensor Privado del ciudadano J.D. D’Aveta, formula la recusación.

En este orden de ideas, la Jueza recusada rechazó los argumentos esgrimidos por el recusante, por considerar que en ese Tribunal ha sometido su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional. Asimismo agrega la recusada, que no mantiene relación ni de amistad manifiesta ni de enemistad con el abogado recusante y señala que nunca ha proliferado en su contra, ningún tipo de palabra obscena ni trato hostil, y que por el contrario, siempre su actuación como funcionaria pública ha sido de respeto hacia los abogados y hacia el público en general, caracterizándole la objetividad e imparcialidad en cada una de las decisiones que ha tomado.

Tercero

Ahora bien, esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado (a) de administrarla, se hace sospechoso (a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario (a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

De la revisión realizada al escrito de recusación presentado y el informe suscrito por la Jueza recusada, infiere la Corte que no resultó debidamente acreditado que la Jueza Cuarta de Juicio, incurrió en la conducta que le atribuye el recusante, y que encuadra en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, que los ciudadanos C.A.Q.O. y O.A.G.M., manifestaron en declaraciones rendidas, en fecha 14 de noviembre de 2014, ante esta Alzada, que sí hubo una discusión entre el recurrente y la Jueza recusada, pero no es menos cierto, que no se ha demostrado con suficiencia la parcialidad o subjetividad de la recusada, al no existir motivo que haya lugar a duda su inclinación o su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, en la causa N° SP21-P-2014-000707.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, al no quedar demostrado que exista enemistad manifiesta entre la Jueza recusada y el abogado J.E.R., debiendo continuar en conocimiento de la causa la Jueza recusada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado E.J.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.D. D’Aveta, en contra de la Abogada L.D.M.A., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal..

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputada al ciudadano J.D. D’Aveta, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y Jueces de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta

Abogado M.A.M.S.A.R.D.J.R.

Juez Ponente Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

Causa N° 1Rec-SK22-X-2014-000034

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